REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000006
ASUNTO : LP01-P-2005-000006
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 02-01-05 aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la calle principal del Barrio Justo Briceño. Municipio Libertador del Estado Mérida, fue visto el IMPUTADO JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ DÍAZ, por Funcionarios Policiales, adscrito al Grupo de Reacción inmediata del Estado Mérida, quien al visualizar a la comisión Policial, tomó una actitud nerviosa y emprendió la huida, logrando introducirse en el porche de una vivienda signada con el N° 01 de la vereda N° 01 y actuando conforme la excepción del artículo 210.2 del C.O.P.P, se logró la aprehensión del imputado, quien al efectuársele la requisa personal, se le incautó en su poder en la manga de su sueter, un arma blanca (cuchillo), cuya hoja de metal mide 22,5 cm de longitud por 4 cm de ancho, atado con hilo en su empuñadura. Quedando de inmediato detenido y remitido junto con la evidencia incautada al reten del Comando Policial de esta ciudad en una unidad policial. Según consta en el acta Policial inserta al folio 2 (F.51) de las actuaciones.
Incurriendo en el Delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), tipificado en el artículo 278 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de Prisión; en perjuicio del Orden Público.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Se aprecian los siguientes elementos de convicción:
1.-) Acta policial de fecha 02-01-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos al Grupo de Reacción inmediata del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen al imputado, y le incautan en su poder un arma blanca (cuchillo). (F. 2)- (F.51).
2.-) Experticia practicada al arma blanca de fecha 18-12-04, incautada al Imputado, suscrita por la Experto Llerena Porras Serrano. (F.8)-(F.57).
3.-) Inspección Ocular N° 018 de fecha 03-01-05 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, y suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-delegación del C.I.C.P.C del Estado Mérida. (F. 9)- (F.58).
4.-) Registro Policial del imputado al folio 04 ó (F. 53).
Lo expuesto por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público ABG. HUGO QUINTERO ROSALES: Quien en uso de la misma, explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, siendo que la misma se efectuó el día 02 de Enero del presente año a eso de las 9:15 de la noche en el barrio Justo Briceño de esta Ciudad de Mérida. Solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, a quien identificó plenamente, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano, solicita la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó por cuanto el referido imputado presenta varias causas cursantes en este Circuito Penal, la privación Judicial Preventiva de Libertas de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por existir peligro de fuga dada la conducta predictual del referido imputado, y se siga conociendo la causa por medio del Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado manifestó no declarar y se acogió al Precepto Constitucional.
Lo expuesto por la Defensa Privada Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, a los fines de exponer sus alegatos: en mi condición de defensor y luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, manifestó: lo único que alego en este caso es que la presunción de inocencia es un principio fundamental que va desde el principio de un proceso penal, que es un principio de todo ciudadano, previsto en la Constitución; que no existen los elementos suficientes para decretar la aprehensión en flagrancia, ya que no existen testigos ni ningún otro hecho; solicita la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD 21 AÑOS, NATURAL DE MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 04-02-1983 , HIJO DE TERESA DIAZ Y DE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, OCUPACION HERRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.593.391, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN CARABOBO, VEREDA 01, CASA NUMERO 01, MUNICIPIO LIBERTADOR, MÉRIDA, ESTADO MERIDA; por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto considera el Tribunal que existen diligencias que practicar como es las entrevistas de los funcionarios policiales, en cuanto a la aprehensión del imputado, remitiendo las actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación del presente caso. Considerando este tribunal que por existir el asunto principal N° LP01-S-2005-223, causa que está relacionada con el presente asunto deben ser acumuladas en su oportunidad.
TERCERO SE CALIFICAN LOS HECHOS OCURRIDOS COMO PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO); previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL ASUNTO SIGNADO CON EL N° LP01-S-2005-223, por delitos conexos y conforme a la unidad del proceso, establecidos en los artículos 66, 70 ordinal 4° y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Precédase a ser efectiva dicha acumulación.
QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar por cuanto ya existe la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el Asunto N° LP01-S-2005-223, por los fundamentos en la misma ya establecidos.
Vencido el lapso legal correspondiente declarase firme y remítase la Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la Investigación.
Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO
SECRETARIA
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