REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000007
ASUNTO : LP01-P-2005-000007
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 04-01-05 aproximadamente a las 7:35 de la noche, por la calle principal La Mata. Municipio Libertador del Estado Mérida; el IMPUTADO CARLOS ALBERTO SOSA MEJÍAS, apuntó con un arma de fuego para despojar de la camioneta Gran Vitara, color rojo, placas LAN-22H, AÑO 2.002, A LA VICTIMA LINMARY TIBET CONTRERAS QUINTERO, posteriormente dejando a la victima por la carretera vieja de Ejido y llevándose consigo la camioneta. En fecha 05-01-05 aproximadamente a las 3:10 horas de la madrugada, aproximadamente ocho horas después, Funcionarios Policiales adscrito a la Sub-comisaría N° 4 de Ejido, por llamada telefónica de persona sin identificar quien aportó información, fue hallado el vehículo en el estacionamiento de la vivienda signada S\N, ubicada en el sector el manzanito, calle padre varilla, primera transversal, final de la calle Ejido del Estado Mérida, siendo el propietario de dicho inmueble el referido imputado. Recuperándose el vehículo y quedando detenido el mencionado imputado.
Incurriendo en el DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo; en perjuicio de la víctima LISMARY TIBET CONTRERAS QUINTERO Y MARIA JESÚS QUINTERO MALDONADO. El cual prevé una pena de 8 a 16 años de presidio.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Denuncia de la victima QUINTERO MALDONADO MARIA JESÚS de fecha 04-01-05, quien narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F.01)
2.-) Acta policial de fecha 05-01-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 4 de Ejido del Estado Mérida, quienes dejan constancia del Procedimiento en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado, recuperándose el vehículo el cual lo tenía retenido en el estacionamiento de su residencia. (F.5)
3.-) Entrevista del ciudadano MEDINA SAUL ANTONIO de fecha 05-01-05, quien es testigo del Procedimiento efectuado por los Funcionarios Policiales de la Sud-comisaría de Ejido, narrando los hechos en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. (F.07).
4.-) Entrevista de la victima QUINTERO MALDONADO MARIA JESUS de fecha 05-01-05, quien narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F.8)
5.-) Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ MENDEZ VICTOR de fecha 05-01-05, quien es testigo del Procedimiento efectuado por los Funcionarios Policiales de la Sud-comisaría de Ejido, narrando los hechos en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. (F.09).
6.-) Entrevista de la victima CONTRERAS QUINTERO LINMARY TIBETH de fecha 05-01-05, quien narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F.10)
7.-) Inspección Ocular N° 041 de fecha 05-01-05, practicada en el sitio donde comenzó a ocurrir los hechos en el estacionamiento del mercado principal parte superior, avenida las Ameritas del Estado Mérida y suscrita por los Expertos Iván Medina y Alexander Contreras. (F. 18)
8.-) Inspección Ocular N° 042 de fecha 05-01-05, practicada en el sitio donde se encontró la camioneta sustraída a la Victima, en el estacionamiento de la vivienda S\N, ubicada en la calle Padre Varilla, Primera Transversal, final de calle Ejido del Estado Mérida, perteneciente al imputado CARLOS ALBERTO SOSA MEJÍAS y suscrita por los Expertos Iván Medina y Alexander Contreras. (F. 19)
Lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABOGADO MARIA PARADA, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificó el hecho como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de CONTRERAS QUINTERO LINMARY Y QUINTERO MALDONADO MARIA JESUS. Solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 372 Ejusdem, y que le sea impuesta a los imputados de autos una medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ibidem.
El imputado manifestó “ Yo tengo mi casa hice un local aparte de mi casa y se lo alquile a un señor el 28 de diciembre para que guardara un Chevette, y el guardaba su carro pero lo guardaba en las noches y esa noche yo estaba en la casa y cuando me llega en la madrugada habían dos policías conocidos y cuando salgo por la ventana uno de los policías me dice Carlos en el garaje suyo hay una camioneta robada, entonces yo le dije Jacson no puede ser porque ahí guardan un chevette y el me confirma Carlos ahí esta la camioneta que se robaron anoche, yo le digo no puede ser vamos a abrir el garaje y efectivamente habían guardado la camioneta ahí, se ahí empezaron hacerme preguntas, ese garaje hay testigos que yo siempre lo he alquilado.”… ¿Diga usted si negocio el vehículo con la ciudadana Maria Jesús Quinteto Maldonado, en el estacionamiento del Mercado Principal ubicado en la Avenida las Américas, en fecha 04-01-05, a las 07 horas de al noche? R: En ningún momento voy a negociar una camioneta que vale tantos millones, de donde voy a sacar yo el dinero. ¿Diga usted si acompañó a la ciudadana Lismary Contreras en la referida camioneta de la víctima para que está fuera vista por su esposa Iraima Salas de Sosa, en su residencia? R: No es primera vez que le veo la cara…
Lo alegado por la Defensa ABOGADO ALLEN PEÑA, quien solicitó la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido el artículo 191 y 197 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se esta violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto de las actuaciones se desprende que no existe orden de allanamiento, ni reconocimiento en rueda de individuos, así mismo solicitó la libertad plena de su defendido. Indicó que no existe la inmediatez para calificar la flagrancia, y solicitó que no se decrete el procedimiento abreviado y que se cambie la calificación jurídica a: Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Lo alegado por el ABOGADO DEFENSOR OSVALDO LLINAS, quien manifestó que se opone a las solicitudes del Ministerio Público y reiteró las peticiones hecha por el Defensor Allen Peña y consignó constancia de residencia de la prefectura y de la asociación de vecinos y constancia donde dos vecinos dan fe de que su defendido arrienda el estacionamiento, y constancia de trabajo.
Lo manifestado por LA VICTIMA MARIA JESUS QUINTERO MALDONADO, Cédula de Identidad N° 8.141.101, educadora, domiciliada en esta ciudad de Mérida y expuso: “Quiero decir al señor que hoy me entero que se llama Carlos Sosa y se me identificó como Antonio Rangel en el estacionamiento del Mercado principal para negociar el vehículo y yo estoy segura que el fue el que cometió el hecho y el se presentó al estacionamiento del mercado principal con un muchacho y solicitó que esta persona sea castigado no solo por el hecho de haberse robado el vehículo si no también porque el amenazó a mi hija Contreras Quintero Linmary al momento de haber cometido el hecho, él está vestido diferente hoy".
Lo manifestado por LA VICTIMA CONTRERAS QUINTERO LINMARY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.670.019, estudiante, domiciliada en esta ciudad de Mérida y expuso: “El fue el que cometió el hecho y de eso estoy segura el fue que robo la camioneta y me mantuvo detenida aproximadamente por el lapso de una hora, quiero que se haga justicia que este señor tenga lo que se merece, y solicitó protección porque él me amenazó, yo por ante las declaraciones rendidas por ante la policía de Ejido y del Estado Mérida aporté las características de este ciudadano, que si yo no estuviera segura yo no culparía a una persona que no es, yo estoy segura de que él es, por su voz, cara, estatura, color de la piel, y demás características físicas lo reconozco, la dirección del trabajo de mi mamá es Mercado Principal, Avenida las Américas, planta baja, Local 0-16, al frente de información turistica”.
ESCUCHADO A LAS PARTES EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Si bien es cierto que no consta la existencia de una orden de allanamiento, que por regla se requiere para ingresar al hogar doméstico, no es menos cierto, que la misma constitución Nacional establece en su artículo 47, tres circunstancias por las cuales puede ser allanado una residencia, siendo una de ella el IMPEDIR LA PERPETRACIÓN DE UN DELITO, lo cual guarda estrecha relación con la excepción prevista en el ordinal primero del artículo 210 del C.O.P.P. Siendo permitido o autorizado por la máxima jerarquía de las leyes de la República como es la Constitución Nacional, que excepcionalmente se permitan las visitas domiciliarias o de allanamiento sin ORDEN JUDICIAL cuando ello logre evitar la comisión de un delito, como ocurre en el caso que nos ocupa, no puede hablarse entonces de contravención o inobservancia de los principios, derechos o Garantías al debido proceso o a la Defensa y mucho menos de nulidades absolutas de todas las actuaciones en la fase preparatoria. Debiendo el Juez sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, procurando no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme a los artículos 257 de la Constitución Nacional y artículo 195 en su último aparte del C.O.P.P. Por tanto declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la Defensa, por no existir una orden de allanamiento antes de ingresar a la vivienda del imputado.
Si bien es cierto que no existe la formalidad de un reconocimiento de rueda de individuo, donde la victima reconozca al imputado, también es cierto que en esta audiencia se encuentran todas las partes que deben estar en un reconocimiento en rueda de individuo. Evidenciándose la certeza con que las victima aseguran que el imputado fue la persona que cometió el hecho punible sustrayendo la referida camioneta, y con el cual negociaron la venta de la misma. Igualmente es esta la oportunidad procesal de escuchar a la victima, por cuanto si la misma manifestara que el imputado no fue la persona que cometió el hecho, este Tribunal de inmediato le daría la plena libertad. Por tanto declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, por no existir un Reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto la misma queda convalidada en este primer acto del Proceso.
Se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa privada por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito , por cuanto el mismo es reconocido por las victimas como el autor del Delito de Robo de Vehículo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO CARLOS ALBERTO SOSA MEJÍAS, por estar llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), por cuanto al imputado, se le incautó la referida camioneta en el estacionamiento de su residencia a pocas horas de haber sido sustraída la misma. Por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de que no se califique la flagrancia.
SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 373 Y 372 ORD. 1° del COPP y conforme a la Sentencia 07-03-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón. Observándose que desde la fecha 04-01-05 aproximadamente a las 7:35 horas de la noche, momento en que fue sustraído la camioneta por el referido imputado, hasta la fecha 05-01-05 a las 3:10 horas de la madrugada, momento en el cual se le incautó el referido vehículo en la residencia al mencionado imputado, transcurrieron casi ocho horas. Considerando este Tribunal que en menos de doce horas de las 24 horas que tiene el día, fue recuperado el vehículo. Por tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete el procedimiento ordinario.
TERCERO.- Se califica los hechos ocurridos como DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo; en contra del imputado CARLOS ALBERTO SOSA MEJÍAS y en perjuicio de las víctimas LISMARY TIBET CONTRERAS QUINTERO Y MARIA JESÚS QUINTERO MALDONADO. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se cambie la calificación Jurídica, por cuanto el mismo es reconocido por las victimas como el autor del Delito de Robo de Vehículo.
CUARTO.- SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CARLOS ALBERTO SOSA MEJÍAS, venezolano, casado, de 35 años de edad, nacido en Mérida, el 24-11-69, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.108.629, domiciliado Manzano Bajo, primera transversal, calle Padre Varilla, Casa S/N Ejido Estado Mérida, ocupación Comerciante, hijo de Leoncio Sosa y de Ana Haydee de Sosa, teléfono 4145056; por la comisión del DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo; en perjuicio de las víctimas LISMARY TIBET CONTRERAS QUINTERO Y MARIA JESÚS QUINTERO MALDONADO; por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya pena en su limite máximo es superior al limite señalado en artículo 251 para presumir el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, los cuales estiman que el imputado ha sido presuntamente el autor en la comisión del hecho punible, que existe un presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar responsable comprendido entre 8 a 16 años de presidio, así como el daño psicológico producido a la victima al amenazarla con un arma de fuego para despojarla de su vehículo; es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra. EN CONSECUENCIA SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL REFERIDO IMPUTADO Y SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones.
QUINTO: Se acuerda la entrega del vehículo a la víctima MARIA JESUS QUINTERO MALDONADO, siempre y cuando la misma consigne originales y copias para ser certificadas y dejadas en la causa y deberá presentar el originar de la Cédula de Identidad con su respectiva copia.
SEXTO: Se acuerda la protección a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y 120.3 del COPP, a los fines del resguardo de su seguridad física por el presente caso. Líbrese oficio al Jefe de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida a objeto de dar cumplimiento a dicha orden.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. YANIRA LOBO
SECRETARIA
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