REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000008
ASUNTO : LP01-P-2005-000008
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 05-01-05 aproximadamente a las 12:40 de la mañana, en el Estacionamiento del local comercial denominado Kaki Café de la avenida Las Américas, frente al hospital Sor Juana Inés. Municipio Libertador del Estado Mérida, donde empleados de dicho local informaron a la victima GLADYS VIRGINIA ARAQUE MALDONADO, que EL IMPUTADO MARCOS ALIRIO RONDON, estaba forjando el vidrio lateral trasero derecho de su vehículo modelo Swift, marca chevrolet, color verde, placas BAB-67C, año 1.995, con intenciones de sustraer el vehículo, siendo introducido en el asiento trasero de dicho vehículo por los mismos empleados del lugar quienes llamaron a la policía. Acercándose de Funcionarios Policiales del Grupo de Reacción inmediata de Mérida y constatando en el vehículo la falta del vidrio pequeño lateral derecho. Al efectuarle la requisa personal no se le incautó nada en su poder. Quedando detenido y trasladado hasta el reten de la comandancia policial.
Incurriendo en el delito HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículo, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; el cual prevé una pena de 2 a 4 años de prisión. En perjuicio de la victima GLADYS VIRGINIA ARAQUE MALDONADO.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
1.-Acta policial de fecha 05-01-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos adscrito al Gupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida, quienes dejan constancia de recibir una llamada de la INPRADEM, procediendo en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado por intentar sustraer el vehículo de la victima Gladis Araque (F.2)
2.-Entrevista de la victima ARAQUE MALDONADO GLADIS VIRGINIA de fecha 05-01-05, quien narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F.4)
3.- Entrevista del ciudadano VILLAFAÑE MENDEZ MIGUEL ARTURO de fecha 05-01-05, quien narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos; quien es amigo de la victima y se encontraba presente (F.5)
4.- Inspección N° 037 de fecha 05-01-05, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en el Estacionamiento del local comercial denominado CAFÉ KAWI. Municipio Libertador del Estado Mérida; suscrita por los Expertos Iván Medina y Alexander Contreras. (F. 9)
Lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABOGADO MARIA PARADA, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificó el hecho como TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 04 de ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ARAQUE MALDONADO GLADIS VIRGINIA. Solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 372 Ejusdem, y que le sea impuesta al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ibidem, sugiriendo la prevista en el numeral 3.
El imputado manifestó no declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Lo alegado por la DEFENSORA PUBLICA ABOGADO THANIA ARAQUE, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, tanto en lo referente a la calificación jurídica, al procedimiento solicitado y a la medida cautelar solicitada, sugiriendo que el mismo sea recluido en el San Juan de Dios o que le sea impuesta la establecida en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se le practica a su defendido una experticia médico psiquiátrica
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado MARCOS ALIRIO RONDON, como FLAGRANTE, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue sorprendido por los empleados de local Kawi Café, al momento de intentar sustraer objetos del Vehículo.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 04 de ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en contra del IMPUTADO MARCOS ALIRIO RONDON quien es venezolano, soltero, de 39 años de edad, nacido en Maracay Estado Aragua, el 27-06-66, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.864.313, sin domicilio definido, sin oficio definido, hijo de Marcos Alirio Rondón y Elba Méndez Colina (Fallecidos), y mi hermanas se llaman Yajaira Leticia Rondón Méndez, Minora del Valle Rondón Méndez y Ana María Rondon Méndez, teléfono 02126727004 (Teléfono de Yajaira); en perjuicio de ARAQUE MALDONADO GLADIS VIRGINIA.
TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la Sentencia de fecha 07-05-03, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual ordena la aplicación del procedimiento abreviado cuando se decreta la calificación de flagrancia. Así mismo considera este Tribunal que las diligencias en esta causa se encuentran agotadas.
CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa referente a la practica de una experticia psiquiátrica al imputado, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas para que el día lunes 10-01-05, le sea practicado al imputado dicho examen, para lo cual se ordena el traslado del imputado y una vez realizado dicho examen sea remitidas inmediatamente al Tribunal las resultas del mismo y una vez obtenido el resultado del examen el Tribunal se pronunciará con respecto a lo solicitado por la defensa referido al artículo 62 del Código Penal.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal toma en consideración que el imputado no tiene residencia fija, ni familiares en esta ciudad, no obstante el imputado aporta la información de tener hermanas en la ciudad de Caracas y estimando procedente OTORGARLE LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR, LA VOLUNTAD DE SOMETERSE EL IMPUTADO AL CUIDADO O VIGILANCIA DE ALGUNO DE SUS FAMILIARES, debiendo el imputado permanecer recluido en la Comandancia General de Policía hasta tanto sea localizado por la defensa pública uno de los familiares del imputado. Librese Oficio a dicha comandancia para que el mismo permanezca recluído en el calabozo N° 01.
SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE POR DISTRIBUCIÓN, VENCIDO EL LAPSO LEGAL RESPECTIVO. CÚMPLASE
Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la Decisión para su registro.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
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