REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004277
ASUNTO : LP01-S-2003-004277
De la Identificación:
El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los Escabinos Willibardo Ramírez Ramírez en su condición de titular Nº 01 y Libia Coromoto Avendaño en su condición de titular Nº 02, en el cual figuró como acusado Yenisor Starlly Rondón, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.200.036, soltero, estudiante, nacido el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres (18.05.1983), domiciliado en Santa Elena, calle 9, casa 10-60, Mérida Estado Mérida, hijo de Marina Rondón Angulo y Edgar Meza. Actuó como acusadora la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Miriam Briceño Ángel y como Defensores Privados del acusado los abogados Iad Kotteiche e Imad Kotteiche.
Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha once de enero de dos mil cinco (11.01.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Yenisor Starlly Rondón, y señaló que en fecha doce de julio de dos mil tres (12.07.2003), aproximadamente a las 8:30 de la noche, el acusado se encontraba en la plaza Miranda de Santa Elena, lugar en el cual se apersonó Leomar Semprum, quien le quitó la visera que portaba el acusado en ese momento. Por esa acción Yenisor Starlly Rondón se abalanzó sobre la víctima, y comenzó una riña entre ellos y fueron separados por un grupo de personas. Sin embargo, el acusado se retiró a su residencia, buscó un cuchillo y se dirigió nuevamente a la Plaza Miranda, y al encontrar nuevamente a Leomar Semprum, le propició 5 puñaladas en la cavidad toráxica izquierda, las cuales le ocasionaron inmediatamente la muerte. Luego el agresor abandonó el lugar y fue aprehendido el 14/07/2003, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Yenisor Starlly Rondón, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena de la acusada.
Por su parte la defensa señaló que los hechos no ocurrieron de esa manera, que el acusado Yenisor Starlly Rondón no atacó al occiso, que su defendido no tuvo la intención de matar, que contrariamente la víctima atacó al acusado y que el homicidio fue producto de una riña.
El acusado al finalizar el juicio declaró sobre los hechos debatidos, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.
Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para el día dieciocho de enero de dos mil cinco (18.01.2005), y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.
Punto Previo
Debe destacarse que al finalizar la lectura del dispositivo del fallo y al explicarse los motivos por los cuales el Tribunal Mixto tomó esa decisión, los defensores privados del acusado manifestaron su inconformidad con la resolución tomada por el Tribunal Mixto, y señalaron que en ningún momento sus argumentos se basaron en la legítima defensa y que sus alegatos se correspondían a la riña suscitada entre el acusado y la víctima.
En relación a este último punto la presidenta del Tribunal Mixto considera pertinente indicar lo siguiente:
Que las partes cuentan con el recurso de apelación de sentencia, cuando no están de acuerdo con la decisión dictada.
Que la defensa indicó en sus alegatos que se había producido una riña entre el acusado y la víctima, sin fundamento jurídico alguno, y aunado a ello los argumentos explanados fueron ambiguos, y confusamente hicieron referencia a figuras jurídicas como la Legítima Defensa, al Arrebato e Intenso Dolor tanto del acusado y de la víctima y a la Riña, lo cual lógicamente no permitió al Tribunal comprender sobre qué se basó específicamente la defensa del acusado Yenisor Starlly Rondón.
Que el Tribunal no advirtió durante el desarrollo del debate que se hubiese configurado otro tipo penal diferente al Homicidio Calificado, caso contrario lo hubiese advertido a las partes y al acusado, tal y como lo señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 12.07.2003, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en el sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida, se suscitó un problema entre el acusado Yenisor Starlly Rondón y la víctima Leomar Semprum, debido a que este último quitó una visera al acusado, lo que conllevó a que se propiciaran golpes, cayeran al suelo y finalmente Yenisor Starlly Rondón, hirió con un cuchillo 5 veces a Leomar Semprum, quien se levantó y luego cayó al suelo sin vida.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
Declaración del experto Alejandro Pereira Márquez promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 19 de las actuaciones, y declaró que el día 13.07.2003, practicó una autopsia a Leomar Semprum, el cual tenía 24 horas de fallecido, que presentó 5 heridas por armas blancas de las cuales 3 fueron cortantes y penetrantes de la cavidad toráxica izquierda, y dos de ellas fueron heridas superficiales, que de las tres heridas cortantes, una se ubicó en el quinto espacio intercostal a pocos centímetros de la línea del esternón, que tenía tres centímetros de diámetro, que esa herida lesionó la piel y lesionó el corazón en su ventrículo derecho, que la otra herida se localizó en el sexto espacio intercostal interno, que lesionó la punta del ventrículo interno del corazón, que una de ellas lesionó el pulmón, que había una herida superficial en el hombro y una herida en el muslo izquierdo, que se seccionó el pulmón izquierdo, que se halló 5000 CC en el mismo, que se produjo un schock hipobolémico y una hemorragia interna. Depuso que esas lesiones las causó un arma blanca, y fue de atrás hacia delante por la espalada, de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, que la persona debió estar ubicada por la espalda de la víctima, sin embargo señaló que esa conjetura que no se pudo determinar. Indicó que una de las lesiones afectó al pulmón, que por lo general se utilizan las manos y las piernas para repeler la acción, que la víctima probablemente levantó la pierna, que solo presentó heridas y no se evidenció en el cadáver otras lesiones. Depuso que realizó la autopsia el día 13/07/2003, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, que en este caso, por el trayecto de la lesión la víctima debió estar de pie, que si hubiese estado en otra posición el trayecto debió ser otro, que las lesiones tenían las mismas características y que el agresor debió utilizar la misma arma.
2) Declaración del testigo Rumaldo Andeberth Castellano Rondón promovido por la Fiscalía: quien declaró que ese día estaban tomando tragos cerca de la plaza, que en ese momento llegó el finado a armar un problema, que le quitó la visera a su primo, que su primo le dijo que se la entregara, le respondió que no le iba a entregar nada, que en ese momento le dio un golpe a su primo, que su primo se paró y se lanzó porque Leomar tenía una hoja, un cuchillo, que no vio bien, que ahí lucharon un rato, que entre el problema que había ahí se paró su primo y el finado se murió, que su primo se levantó y se puso a llorar, que dijo que iba a esperar a la policía, que un grupo de personas iban a golpearlo y el acusado corrió, Depuso que él estaba presente con otros amigos, que estaba su primo, Néstor y Ricardo, que estaban tomando, que no estaba Leomar Semprum, que conocían a Leomar de trato, que Leomar vivía en Santa Elena, que Yenisor y Leomar no eran amigos, que el problema surgió por la visera, que el finado quería tener problemas con Yenisor, que el finado iba a sacar un cuchillo, que el finado se levantó y vio la sangre, que después de eso no hubo otra riña, que Starlly se quedó en la plaza y la pelea fue en el piso, que solo vio la sangre y no las heridas, que no le brindó ayuda al finado, que lo ayudaron otras personas que estaban allí, que la policía no llegó a ese lugar, y un grupo de personas iban a golpear a su primo, que los amigos se llevaron al finado, que el finado se levantó por si mismo, se miró y volvió a caer, que permaneció parado un minuto, que se imaginaba que las heridas se produjeron con lo que tenía el finado, que tenía un cuchillo en la cintura, que todo fue muy rápido, que las personas que estaban cerca decían que no se metieran y que no sabía qué pasó con el cuchillo. Señaló que Leomar golpeó primero a Yenisor, que Yenisor se quedó parado, que Leomar sacó el cuchillo y Yenisor se abalanzó hacia Leomar, que la pelea fue en el piso, que Yenisor no iba a huir, que las personas le dijeron que corriera, que antes Yenisor y Leomar si habían tenido problemas de palabra y que la mayoría de las veces los provocaba Leomar.
3) Declaración del testigo Ricardo José Peñaloza Rondón promovido por la Fiscalía (hermano del acusado): declaró que no se acordaba qué día sucedió el hecho, que ese día estaba con dos amigos en una licorería, que los acompañaba desde las 4:00 de la tarde a tomar, que como a las 8:00 de la noche llegó Leomar, que siempre discutían, que esa vez llegó y le quitó una gorra, que le pidió la plata, que le dijo a cambio de la plata que me debe, que Yenisor le quitó la gorra que tenía Leomar, que fue muy rápido, que cayeron al piso, que lo alzaron, que cuando los vieron estaban llenos de sangre, que Starlly tenía unas lagrimas, que le dijeron Buba salga corriendo que lo van a linchar, que se fueron a la casa. Depuso que sucedió el 12/07/2003, que él estaba en la plaza de Santa Elena, que llegó Leomar y tuvieron un pleito, que Leomar se fue, que hubo una discusión por las gorras, que Leomar se fue y llegó en un rato, que Leomar estaba tomado, que su hermano no estaba muy tomado, que se cayeron al piso y no vio ningún arma.
4) Declaración del testigo Néstor Omar Conteras Arias promovido por la Fiscalía: declaró que comenzaron a beber como a las 4:00 de la tarde, que como a las 8:00 de la noche llegó el finado, que le robó una visera a Yenisor, que habían discutido antes, que tuvo una relación de trabajo con el acusado, que el hecho ocurrió a las 8:00 de la noche, que le quitó una visera, que venía bajos los efectos del alcohol, que el finado golpeó al acusado y éste se cayó, que el otro estaba armado y le dijeron: “corra Buba, corra, lo van a matar”. Indicó que el hecho ocurrió en Santa Elena, en la Plaza Miranda, que no se acordaba de la fecha, que sucedió una sola riña, que había agresividad, que Leomar llegó al grupo, que no eran amigos, que vivía en Santa Elena, que era conocido, que Yenisor le dijo que lo dejara tranquilo, que hubo golpes y sangre, que Leomar se levantó pero volvió a caer, que Yenisor tenía un golpe en la cara, que había un arma, que todo pasó muy rápido, que no observaron nada, que Leomar tenía la franela por fuera, que Leomar no pelió con otra persona, que Leomar resultó herido del problema que tuvo con Yenisor, que no vio que Starlly sacara un cuchillo y se lo diera a Leomar, que la actitud de Yenisor era de susto, que la gente le decía que corriera, que Yenisor lloró y dijo que él no había cometido eso, que Yenisor no provocó la riña, que los dos cayeron al piso, que no vio el arma que él llegó solo.
5) Declaración de la testigo Maria Auxiliadora Trejo promovida por la Fiscalía: depuso que ella estaba allí, que iba a decir la verdad, que ese día ella estaba allí atendiendo los teléfonos y que ellos tuvieron una pequeña riña por una gorra (una visera). Indicó que antes de suceder lo que sucedió, Yenisor bajó a su casa, subió e hizo una llamada a Barquisimeto, que tenían esa riña desde temprano, que el acusado estaba muy molesto, que Yenisor subió y ella le dijo que dejara eso así, que habló con Leomar, que antes había sucedido otros problemas, que el acusado se acercó hacia la víctima y se agarraron a golpes, se separaron, que Leomar se paró para seguir la pelea y cayó al piso, que el acusado salió corriendo, que en el trayecto hacia el hospital Leomar murió, que así fue, que sinceramente no quería venir al juicio porque no quería hacerle daño al acusado. Depuso que ocurrió el doce de julio de dos mil tres, que primero hubo una riña como a las 7:00 de la noche, que después hubo otra como a las 8:30 de la noche, que el hecho ocurrió en Santa Elena en la plaza Miranda, que pensaban que eran solo golpes, que los muchachos estaban bebiendo, que siempre había un grupo grande, que Yenisor bajó bravo, que cuando Leomar cayó en el piso Yenisor le estaba dando golpes, que el acusado llevaba un arma, que el otro muchacho no tenía nada, que Leomar lo tenía fastidiado porque le había quitado la gorra, que siempre se jugaban así, que Yenisor quería que le entregara la visera. Depuso que no habían tenido problemas antes, que ella vio todo como a 4 o 5 metros, que ella salió corriendo porque no querían que pelearan, que se metieron para apartarlos, que Leomar no tenía nada en sus manos, que Yenisor llegó y golpeó a Leomar, que Leomar tenía las manos en el bolsillo y esperaba a Yenisor sonriendo, que Leomar sacó las manos de los bolsillos, que Leomar cayó en el primer golpe que le dio Yenisor, que cree que fue la primera puñalada, que Yenisor vestía una chaqueta, que todo ocurrió muy rápido, que los separaron, que no se revolcaron en el suelo, que Yenisor estuvo todo el tiempo sobre Leomar, que había mucha gente, que estaba Néstor, que había muchos muchachos, que estaba un primo de Yenisor apartándolos, que no recordaba si estaba el hermano de Yenisor, que cuando los separaron vio el cuchillo, Yenisor estaba molesto porque Leomar le tenía la gorra, que en la primera riña que se produjo estaba sentada y se veía todo, que no sabía si la primera riña la provocó Semprum, que Leomar estaba en el grupo y escuchó cuando Yenisor le dijo “Le voy a zampar”, que no sabe si la mirada de Leomar fue provocadora y que estaban en el grupo echando broma.
6) Declaración de la testigo Herlys Claudy Salas Nava promovida por la Fiscalía: declaró que lo que ella vio fue que estaba en la plaza y Yenisor pedía una visera al chino Leomar, que este le decía dentro de un rato, que no fuera así, que Yenisor se alteró y se cayeron a golpes y los separaron, que Yenisor volvió otra vez y le dijo “cálcese”, que el Chino no le hizo caso, que Yenisor hizo una llamada y bajó a su casa, que luego subió Yenisor le pidió la gorra a Leomar y se le fue encima, que nadie se metía, que cuando los iban a separar el Chino cayó al piso, le dio así (indicó con la mano como dando puñaladas), dándole puñaladas, que un grupo de personas lo persiguió y otro grupo se fue hacia el Chino. Señaló que recuerda que eso aconteció en julio, que el Chino no se defendía, que Yenisor tenía como una espadita una daga, que Leomar cayó al piso y se estaba desangrando, que no sabe para dónde llamó Yenisor, que en la segunda pelea Leomar no murió, cuando cayó se agarró a Leomar, que en la última pelea Leomar murió, que vio la daga que tenía Yenisor en la mano, que Leomar no tenía nada. Depuso que la primera pelea fue aproximadamente a las 7:30 y a las 8:00 de la noche, que Yenisor iba y venía, que Yenisor provocó a Leomar al exigirle la gorra, que Leomar le decía que en un rato se la daba, que ellos no tenían problemas, que los conocía de saludo, que presenció toda la riña, que no le dio una puñalada por la espalda, que fue frente a frente, que estaban de pie, que el Chino estaba tomado, que Yenisor se le fue encima, que las puñaladas fueron de pie, que durante la riña cayeron al suelo, que solo Yenisor estuvo de frente.
7) Documentales: se dio lecturas a las actas insertas al folio 3 la cual se refiere a la trascripción de novedad de fecha 12.07.2003, al folio 5 relacionado con la inspección ocular de la Plaza Miranda del Sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida, y al folio 6 el cual contiene el acta de inspección ocular de la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de los Andes.
8) Declaración del acusado Yenisor Starlly Rondón: depuso que se encontraba tomando desde temprano con su primo y hermano, que como a las 8:00 de la noche llegó Leomar, que ellos no tenían una relación buena, que Leomar lo robó y no puso denuncia, que le tenía cierto miedo, que empezó a ofenderlo, que le quitó la visera, que le dijo que no le iba a dar nada “que estaba robado”, que se paró frente a Leomar, le tiró un golpe, que Leomar sacó el cuchillo, que lo trató de herir por el brazo y por el dedo.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Yenisor Starlly Rondón la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal Mixto consideró culpable al acusado Yenisor Starlly Rondón del delito de Homicidio Intencional Calificado, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Yenisor Starlly Rondón, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha 12.07.2003, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en la Plaza Miranda del sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida, el acusado Yenisor Starlly Rondó causó la muerte a Leomar Semprum por un motivo fútil, debido a que en esa oportunidad se produjo una riña entre ambos, ya que la víctima despojó de una visera al acusado, iniciándose así una golpiza entre los mismos, por la cual cayeron al suelo, ocasionando Yenisor Starlly Rondón cinco heridas a Leomar Semprum con un arma blanca, tres de ellas mortales, lo que conllevó al fallecimiento del mismo.
La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los testigos que concurrieron al juicio, es decir, de los ciudadanos Rumaldo Castellanos, Ricardo José Peñaloza, Néstor Omar Contreras Arias, Maria Auxiliadora Trejo y Herly Claudy Salas, quienes fueron contestes en sus deposiciones y señalaron que en fecha 12.07.2003, aproximadamente a las 8:00 de la noche, el acusado Yenisor Starlly Rondón, causó a la muerte con un arma blanca (cuchillo, hoja, daga), a Leomar Semprum, toda vez que se inició una pelea entre ambos porque la victima arrebató una visera a Yenisor Starlly Rondón.
Entiende este Tribunal que hubo una fecha y una hora determinada en que ocurrió el deceso de Leomar Semprum, en virtud que fue herido cinco veces por una arma blanca, es decir, que tal hecho ocurrió el doce de julio de dos mil tres (12.07.2003). En tal sentido, a través de las declaraciones de los ciudadanos antes señalados se logró determinar de manera contundente cuando ocurrió la muerte de Leomar Semprum, y como ocurrió la misma.
Además, se determinó en el juicio que Leomar Semprum reflejó en el resultado de la autopsia forense cinco heridas causadas con un arma blanca, todas producidas por la misma arma, que tres de ellas fueron mortales y dos leves, que se evidenció una herida en el corazón y otra en el pulmón. Este convencimiento se obtuvo de la declaración del médico forense Alejandro Pereira, quien fue claro al señalar cuál fue el motivo de la muerte de Leomar Semprum, indicando que el mismo falleció por un schock hipobolémico y una hemorragia interna, como consecuencias de las lesiones producidas por el arma blanca.
Lo antes señalado informó al Tribunal cuál fue la causa concreta de la muerte de Leomar Semprum, y ello se adecua a las deposiciones de los testigos que afirmaron en el juicio que Yenisor Starlly Rondón y la víctima tuvieron una pelea y que durante la misma el acusado ocasionó la muerte a Leomar Semprum.
El médico Alejandro Pereira indicó que una de las heridas mortales debió haberse producido por la espalda, sin embargo expuso que tal afirmación no se pudo determinar en la evaluación que él realizó al cadáver. No obstante, las testigos Maria Auxiliadora Trejo y Herly Claudy Salas, señalaron que en ningún momento observaron que Yenisor Starlly Rondón se ubicó tras la víctima, que siempre estuvo de frente y que una vez que se inició la pelea cayeron al piso, lo que impedía visualizar que ocurría exactamente, ya que pensaron que solo Yenisor le propiciaba golpes a Leomar. En tal sentido, entiende este Tribunal que una de las heridas hecha por el acusado, la ejecutó cuando estaba en el piso sobre Leomar Semprum, y que no solo ocasionó esa herida a la víctima.
En este mismo orden de ideas, el médico Alejandro Pereira señaló en el juicio, que el cadáver de la víctima sólo presentó heridas cuando se hizo la respectiva autopsia forense, y que no se evidenció en el cadáver otras lesiones. Esto conllevó a determinar que si en principio se originó una riña o pelea entre el acusado y la víctima, desde el inicio Yenisor Starlly Rondón dominó la situación, ya que el cadáver de Leomar Semprum no tenía reflejado en su cuerpo las secuelas de golpes (tales como hematomas, excoriaciones, etc.), únicamente reflejó las cinco heridas en su cuerpo, de las cuales tres fueron mortales, y tales lesiones por si mismas evidencian la desproporcionalidad del hecho suscitado -llámese riña, pelea o enfrentamiento- con el resultado, es decir, las cinco heridas y subsiguiente muerte de la víctima.
La apreciación del Tribunal Mixto en relación a la ausencia en el cuerpo de la víctima de otros signos, consecuencia del encuentro con el acusado, aparte de las 5 heridas por arma blanca; es que Yenisor Starlly Rondón tuvo la intención de causar la muerte a Leomar Semprum, ya que al no existir rastros de golpes u otras secuelas, se evidencia que solo utilizó el arma blanca en el ataque a la víctima, lo que descarta que simplemente quiso mantener una riña con Leomar Semprum por la visera que éste le había arrebatado.
La declaración del testigo Rumaldo Andeberth Castellano Rondón (primo del acusado), informó al Tribunal cómo ocurrieron los hechos, por cuanto él estuvo presente cuando se originó la disputa entre Yenisor y Leomar por una visera. Este testigo señaló que ya antes existían problemas entre el acusado y la víctima, que en esa oportunidad el conflicto tuvo lugar por una visera que la víctima despojó al acusado, por lo cual señaló que Leomar inició el problema, que observó un objeto al cual describió como una “hoja o un cuchillo” que portaba Leomar, que todo sucedió rápidamente y que la pelea ocurrió en el piso.
Considera este Tribunal que esta declaración (junto con otras deposiciones), conllevó a determinar en el juicio, cual fue el origen del problema surgido el 12.07.2003, en horas de la noche, en el sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida, entre Yenisor Starlly Rondón y Leomar Semprum; y dicha causa recayó en una visera o gorra que la víctima quitó al acusado en esa oportunidad, motivo por el cual se inició la pelea que se llevó a cabo en el piso.
En relación al punto antes indicado, se debe señalar, que si bien es cierto que la víctima al arrebatarle la visera al acusado incitó a que se originara la pelea, no menos cierto es que tal circunstancia es irrelevante e incluso absurda para iniciar una pelea entre dos jóvenes, ya que no se trató de niños que se ofenden y molestan por el simple hecho de que se les quite un juguete o algún objeto. Menos aún, el hecho de que la víctima quitase la visera al acusado ese día, no justifica que Yenisor Starlly Rondón le propiciara cinco heridas con un arma blanca que le causaron la muerte. En esta situación recae la futilidad del hecho, debido a que se comprobó que por una visera o gorra, el acusado hirió mortalmente a Leomar Semprum.
En cuanto a la declaración del prenombrado testigo Rumaldo Andeberth Castellano Rondón, se conoció que medió un arma blanca, a quien el mismo denominó hoja o cuchillo, que según este testigo visualizó a la víctima, hecho este que fue desvirtuado en el juicio por otras testigos, como se señalará más adelante. Esta situación de la presencia de un arma blanca en ese hecho, permitió al Tribunal determinar que en efecto había un arma blanca en el momento que surgió la pelea entre el acusado y la víctima, y que con esa arma blanca el acusado hirió cinco veces a Leomar Semprum, y ello se compagina a lo depuesto por el médico forense Alejandro Pereira, quien manifestó que las cinco heridas que se evidenciaron en el cadáver de Leomar Semprum fueron ocasionadas por la misma arma blanca.
En el juicio se escuchó el testimonio del hermano del acusado identificado como Ricardo José Peñaloza Rondón, quien depuso que Yenisor y Leomar siempre discutían, que por una gorra se inició el problema, que observó cuando su hermano y Leomar cayeron al piso y que no visualizó arma alguna.
Esta declaración ratifica lo expuesto por el testigo Rumaldo Castellano en relación a que el acusado y la víctima tenían problemas, lo que indica que existían conflictos entre ambos que desencadenaron en la trágica muerte de Leomar Semprum el día 12.07.2004. En cuanto a lo señalado por este joven sobre la causa del problema suscitado el 12.07.2003, se corrobora que la discusión y posterior pelea fue la visera que despojó la victima al acusado. En relación a lo manifestado por Ricardo José Peñaloza Rondón, que no visualizó arma alguna, no significa esta situación que no había el arma blanca con la cual el acusado causó 5 heridas a Leomar Semprum, ya que se demostró en el juicio que efectivamente el acusado utilizó un arma blanca para quitar la vida a Leomar Semprum.
En el desarrollo del juicio se escuchó al testigo Néstor Omar Contreras Arias, quien depuso que en la fecha que murió Leomar Semprum, éste despojó a Yenisor de su visera, que Leomar estaba armado, que antes habían discutido el acusado y la víctima, que Leomar lo golpeó primero, que hubo una sola riña y golpes, que Leomar no peleó con otra persona y que ambos cayeron al piso.
Lo señalado por el testigo en mención ratifica que la pelea entre el acusado y Leomar Semprum se originó por una visera, que solamente participaron en esa disputa Yenisor y Leomar, y que efectivamente ambos cayeron al piso. Ello significa que efectivamente hubo dos personas que participaron en el problema suscitado el día 12/07/2003, en horas de la noche, en la Plaza Miranda del sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida, es decir, que no hubo otra u otras personas involucradas en el hecho, que solo Yenisor Starlly Rondón y Leomar Semprum discutieron por una gorra, que si bien es cierto algunos testigos informaron que antes los involucrados habían tenido roces o problemas, tal situación no se demostró en el debate oral y público, y se comprobó que la razón fue una visera que Leomar quitó a Yenisor.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que si hubo golpes que se propiciaron mutuamente el acusado y la víctima, como ya se indicó antes, dichos golpes no se reflejaron en el cuerpo de Leomar Semprum cuando se le realizó la autopsia forense. En cuanto a que Leomar Semprum estaba armado con un arma blanca y que solo se produjo una riña entre el acusado y la víctima, es necesario establecer que esas versiones fueron desvirtuadas en el juicio por medio de los testimonios de las ciudadanas Maria Auxiliadora Trejo y Herlys Claudy Salas.
En el desarrollo del debate rindió declaración la ciudadana María Auxiliadora Trejo quien indicó que presenció la discusión entre Yenisor Starlly Rondón y Leomar Semprum, la cual se inició por una visera, que desde temprano estaban peleando, que Yenisor Starlly Rondón estaba muy molesto, que antes habían tenido otros problemas, que hubo una primera riña aproximadamente a las 7:00 de la noche y otra como a las 8:30 de la noche, que el acusado bajó molesto y llevaba una arma, que Leomar no levaba nada consigo, que Yenisor estuvo siempre sobre Leomar y que escuchó cuando textualmente le profirió a Leomar: “Le voy a zampar”.
En relación a lo depuesto por esta testigo, considera este Tribunal que en primer lugar se ratificó una vez más que la discusión y subsiguiente disputa entre Yenisor Starlly Rondón y Leomar Semprum se inició por una visera o gorra, es decir, por un motivo insignificante e infantil, por lo cual se entiende que hubo una sobre-reacción de parte del acusado. Además, por medio de esta declaración se conoció que Yenisor Starlly Rondón estaba molesto e irritado la noche del 12.07.2003, y ello se acopla a su reacción en contra de la víctima, al propiciarle 5 heridas con un arma blanca.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que el hecho de que esta testigo afirmó contundentemente que el acusado llevaba consigo un arma, tal circunstancia se adecua al resultado, es decir, que si Yenisor Starlly Rondón portaba un arma el día 12.07.2003, que si se enfrentó con Leomar Semprum, quien muere en esa oportunidad, y el cadáver del mismo reflejó cinco heridas (tres de ellas mortales), entonces se concluye indiscutiblemente que el acusado de forma intencional, causó la muerte de la víctima con el arma que llevaba en ese momento.
Asimismo, señaló la testigo María Auxiliadora Trejo que el día 12.07.2003, en horas de la noche, se produjo dos riñas entre el acusado y la víctima, que en todo momento estuvo Yenisor sobre Leomar, que no observó que se revolcaran en el piso. De las afirmaciones indicadas se debe aseverar, que luego de la insignificante causa de la disputa, se produjo varios encuentros entre Yenisor y Leomar, pero del último de ellos se produjo el fatal desenlace, encuentro éste que fue dominado por el acusado, quien siempre estuvo sobre la víctima, porque no rodaron sobre el piso; y, ello justifica lo que la mayoría de los testigos alegaron en relación a que se sorprendieron cuando observaron que Leomar cayó al piso lesionado, porque no imaginaron que Starlly lo estaba hiriendo mientras estuvo sobre él, que solo pensaron que le estaba dando una golpiza.
La circunstancia anterior se ajusta a lo manifestado por la testigo Maria Auxiliadora Trejo, quien escuchó al acusado decirle a Leomar Semprum la noche del 12.07.2003, “le voy a zampar”. Las máximas de experiencia nos indican que en el argot juvenil la expresión “zampar”, puede ser utilizada para diferentes acciones, pero aplicando dicha palabra al caso concreto y a los resultados del mismo, se entiende que el acusado Yenisor Starlly Rondón tenía la intención de ofender y agredir físicamente a Leomar Semprum con el arma blanca que llevaba consigo, como de hecho lo hizo al herirlo 5 veces, lo cual pone de manifiesto la desproporción entre la acción del acusado y el resultado (muerte de Leomar Semprum).
Este Tribunal mixto no puede dejar de destacar, que al momento de valorar
las pruebas, llamó poderosamente la atención la forma y actitud durante la declaración de la testigo María Auxiliadora Trejo, quien desde el inicio de su exposición demostró estar afectada por el hecho, y ello se justifica porque es parte de la comunidad de Santa Elena y conocía tanto al acusado como a la víctima. Esta ciudadana recalcó que no deseaba perjudicar con su testimonio a Yenisor Starlly Rondón, que incluso no deseaba concurrir al juicio (a la misma se ordenó que se condujera por la fuerza pública), pero que su deber era decir la verdad, aún a sabiendas que no beneficiaría al acusado.
El principio de inmediación que rige en los juicios orales, permitió a los miembros de este Tribunal mixto, percatarse no solo de la exposición oral de todos los testigos, sino de la forma como lo hicieron, de los sentimientos que expresaron, y en el caso concreto de la testigo María Auxiliadora Trejo se evidenció una notable sinceridad y pesar por lo ocurrido el 12.07.2003, es decir, por la muerte de Leomar Semprum y que Yenisor Starlly Rondón haya sido el causante de la misma.
De igual manera se escuchó en el juicio la declaración de la ciudadana Herlys Claudy Salas, quien manifestó que el problema entre el acusado y la víctima se originó por una gorra, que ese día hubo tres peleas entre ellos, que observó una daga o una pequeña espada que tenía Yenisor Starlly Rondón, que Leomar Semprum no tenía consigo arma alguna, que durante la última pelea cayeron al suelo y que Yenisor no le dio una puñalada por la espalda a Leomar.
Este testimonio ratificó que efectivamente el 12.07.2003, hubo una pelea entre Yenisor Starlly Rondón y Leomar Semprum por una gorra, que el acusado estaba armado con una daga o espada y que cayeron al suelo. Se debe señalar que la apreciación que tuvo esta testigo sobre la denominación del arma que observó al acusado en esa oportunidad, es irrelevante, por cuanto en el juicio se determinó que las lesiones causadas por Yenisor a Leomar, fueron por medio de un arma blanca y así lo estableció el médico forense Alejandro Pereira. Algunos testigos la describieron como un cuchillo, hoja o daga; pero en definitiva lo trascendental para el Tribunal, es que se comprobó que medió un arma blanca en ese hecho, diferente hubiese sido que algunos testigos afirmaran que observaron un arma de fuego, otros un bate y otros un arma blanca.
Las testigos Herlys Salas y María Auxiliadora Trejo fueron contestes en sus declaraciones e informaron que quien portaba el arma blanca la noche del 12.07.2003, era Yenisor Starlly Rondón y que Leomar Semprum no estaba armado, y así quedó comprobado en el juicio.
El acusado Yenisor Starlly Rondón manifestó que no tenía una buena relación con la víctima, que incluso le temía, que la pelea entre él y Leomar se inició porque éste último le arrebató una visera, que Leomar sacó un cuchillo y trató de herirlo por el brazo y por el dedo. En relación a lo manifestado por el acusado, el Tribunal consideró que su declaración corroboró una vez más cómo sucedieron los hechos. No obstante, como se señaló antes se desvirtuó en el juicio que Leomar Semprum estaba armado, y se demostró en el mismo que quien estaba armado era el acusado Yenisor Starlly Rondón con un arma blanca, que fue la que utilizó para herir a la víctima cinco veces y causarle la muerte.
Este Tribunal mixto al hacer las correspondientes valoración de las pruebas, aplicando las reglas de la lógica, hipotéticamente se cuestionó, que si la víctima hubiese estado armada, y que esa arma se la hubiese arrebatado el acusado, los testigos hubiesen observado algún forcejeo, y ninguno de ellos describió una situación similar en sus declaraciones, y ello conllevó al convencimiento -aunado a lo depuesto por dos de las testigos Maria Auxiliadora Trejo y Herlys Claudy Salas, que Yenisor Starlly Rondón era quien poseía el arma blanca el día 12.07.2003, con la cual hirió mortalmente a Leomar Semprum.
Las pruebas documentales demostraron en el juicio que el mismo día 12.07.2003, se tuvo conocimiento de la notitia criminis del hecho, en virtud de la trascripción de novedad donde se dejó constancia de la muerte de Leomar Semprum, quien ingresó en esa fecha a la morgue del Hospital Universitario de los Andes, en virtud de haber sido agredido físicamente con un arma blanca. Asimismo, se determinó que la Plaza Miranda del sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida, es un lugar que existe, al igual que la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes, donde ingresaron el cadáver de Leomar Semprum.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Yenisor Starlly Rondón, es el autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, del cual resultó víctima Leomar Semprum.
El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto. Al referirnos al homicidio, necesariamente se está hablando de la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.
El artículo 408 del Código Penal, en sus tres ordinales señala los supuestos de hechos que deben configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio calificado, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano.
En el presente caso, el acusado Yenisor Starlly Rondón, dio muerte a Leomar Semprum, al abalanzarse sobre el mismo, al iniciar una disputa física y herirlo 5 veces con un arma blanca, ocasionándole 3 heridas mortales, lo que conllevó al inminente fallecimiento de la víctima por schock hipobolémico y hemorragia interna. Esta acción la perpetró el acusado Yenisor Starlly Rondón por motivos fútiles, por el simple hecho de que Leomar Semprum le arrebató una visera (artículo 408 ordinal 1° del Código Penal), ya que en primer lugar, esa acción de quitar una gorra o visera a una persona es un hecho insignificante e intrascendente, que incluso no debería generar una discusión entre adultos, menos aún una pelea, como sucedió en el presente caso, que fatalmente trajo como consecuencia la pérdida de una vida humana, por la acción positiva del acusado.
Lo antes descrito configuró el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró el delito atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Se desprende del contenido de esta sentencia que si en principio las circunstancias de una riña entre el acusado y la víctima estaban dadas, se demostró en el juicio que la muerte de Leomar Semprum se produjo por las heridas mortales con arma blanca que le propició el acusado al momento de iniciarse la disputa física, ya que la situación de desventaja de la víctima era obvia, al encontrarse el mismo desprovisto de armas de cualquier índole (pistola, palos, piedras, cuchillo, bate, etc.…), que le permitiera repeler la acción del agresor, y siendo que debe mediar igualdad de condiciones en una riña, en el juicio se corroboró que la intención del acusado era causar la muerte a Leomar Semprum. Por otro lado no se configuró ninguno de los supuestos de hecho de la Legítima Defensa, como de forma confusa en la fase de conclusiones la defensa infirió en el juicio.
En relación a la culpabilidad de Yenisor Starlly Rondón, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de quitar la vida a Leomar Semprum con un arma blanca que portaba el 12.07.2003.
En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; es decir, amerita una pena de 15 a 25 años de presidio, cuyo término medio es de 20 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.
No obstante, el Tribunal consideró que la pena que debía imponer al acusado era 17 años; y de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, aplicó las atenuantes en esos ordinales señaladas, por ello se redujo 2 años a la pena a imponer, por observar este Tribunal que el acusado carece de antecedentes penales y era menor de 21 años cuando cometió el delito, motivo por el cual la pena definitiva a imponer es de quince (15) años de presidio. Así se decide.
Dispositiva:
El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa y los Escabinos Willibardo Ramírez Ramírez en su condición de titular Nº 01 y Libia Coromoto Avendaño en su condición de titular 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Condena a Yenisor Starlly Rondón, anteriormente identificado, por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
2) Se le impone a Yenisor Starlly Rondón las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.
3) No se condena a Yenisor Starlly Rondón al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Escabino Titular N° 01 La Escabino Titular N° 02
Willibardo Ramírez Ramírez Libia Coromoto Avendaño
La Secretaria
Abog. Mariela Patricia Brito Rángel
En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.
Sria
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