REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000150
ASUNTO : LP01-P-2002-000150
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA VALERO
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, fiscal 2° de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADA: MANUEL LEÓN PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.106.515, domiciliado en sector Pie del Llano, calle 3, pasaje San Jacinto, casa No. 1-60, Mérida, Estado Mérida.
DEFENSOR: ABG. MERY ROSALES DE YUPANKI. Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 136 a 142) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado) iniciada el día 1° de noviembre de 2004; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 14 de septiembre de 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MANUEL LEÓN PLAZA por los funcionarios Cabo Segundo Iván Zambrano, y los Distinguidos Víctor Suescum y José Toro, de las Fuerzas Armadas Policiales de esta entidad, quienes al practicar una visita domiciliaria en el inmueble que habita el imputado en el sector Pie del Llano, calle 3, pasaje San Jacinto, casa No. 1-60, Mérida, Estado Mérida., autorizada por el Tribunal de Control No. 5 se le encontró en la habitación que le sirve de lecho en el bolsillo izquierdo de una chaqueta de cuero la cantidad de cuatro envoltorios de presunta droga, en la gaveta de un estante se encontró un rollo de tirro color beige, en otra gaveta en el interior de una media un envoltorio contentivo de restos vegetales y en la parte superior de la pared en una bolsa se hallaron cuarenta y cuatro envoltorios de presunta droga, asimismo en el interior de dicha bolsa se halló otra bolsa mas pequeña de tela de color negro amarrada con un cordón de color blanco diez (10) envoltorios atados en sus extremos con hilo color morado y contentivos de una sustancia de color blanco, encima del techo cerca del lavadero, se halló material para embalar y debajo del lavaplatos se encontró otro envoltorio contentivo de restos vegetales, incautándosele también la cantidad de Ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,oo)… experticiadas como fueron las sustancias incautadas según la experticia química botánica realizada por la experta María Teresa Balza las muestras rotuladas con las letras A,B,C,D resultaron ser Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (458 GRS. 250 MGRS) y las muestras rotuladas con las letras E y F resultaron ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de SESENTA Y CINCO gramos (65 grs.) con NOVECIENTOS SETENTA miligramos (970 mgs.) y una muestra rotulada con la letra G relacionada con varios segmentos de papel resultaron ser residuos de marihuana.”
El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (01/11/2004), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado MANUEL LEÓN PLAZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante 43 ordinal 1° por haber sido cometida en el seno del hogar.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
En fecha 14 de septiembre de dos mil dos (14/09/2002) funcionarios policiales adscritos a Dirección General de la Policía del Estado Mérida (Cabo Segundo Iván Zambrano, Distinguidos Víctor Suescum y José Toro), practicaron allanamiento en un inmueble ubicado en el sector Pie del Llano, calle 3, pasaje San Jacinto, casa No. 1-60, Mérida, Estado Mérida, habitado por el ciudadano MANUEL LEÓN PLAZA, incautando varias porciones de sustancia estupefaciente de uso, las cuales se encontraban ocultas en varios sitios, a saber: en la habitación que le sirve de lecho al imputado en el bolsillo izquierdo de una chaqueta de cuero la cantidad de cuatro envoltorios de presunta droga, en la gaveta de un estante se encontró un rollo de tirro color beige, en otra gaveta en el interior de una media un envoltorio contentivo de restos vegetales y en la parte superior de la pared en una bolsa se hallaron cuarenta y cuatro envoltorios de presunta droga, asimismo en el interior de dicha bolsa se halló otra bolsa mas pequeña de tela de color negro amarrada con un cordón de color blanco diez (10) envoltorios atados en sus extremos con hilo color morado y contentivos de una sustancia de color blanco, encima del techo cerca del lavadero, se halló material para embalar y debajo del lavaplatos se encontró otro envoltorio contentivo de restos vegetales, incautándosele también la cantidad de Ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,oo). De acuerdo a las experticias practicadas las sustancias incautadas se determinó que las muestras rotuladas con las letras A, B, C y D resultaron ser Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (458 Gr. y 250 Mgs) y las muestras rotuladas con las letras E y F resultaron ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de SESENTA Y CINCO gramos (65 grs.) con NOVECIENTOS SETENTA miligramos (970 mgs.) y una muestra rotulada con la letra G relacionada con varios segmentos de papel resultaron ser residuos de marihuana. Cantidades de droga destinadas a su distribución en el sector.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1) Declaración del acusado MANUEL LEÓN PLAZA quien manifestó que:
“El día viernes 15/08/2003 a eso de las siete y treinta u ocho de la noche se presentaron unos funcionarios civiles y uniformados en mi casa, los cuales entraron me lanzaron al piso, luego me llevaron hacia el cuarto de mi mamá, donde me dijeron que era un allanamiento, llevaban a un señor como testigo, luego trajeron el otro e iniciaron el allanamiento. Como a los diez minutos de iniciado el allanamiento se fue la luz. Dos funcionarios se fueron a buscar unas linternas, volvieron y se montaron al techo y los otros seguían registrando en la casa, junto con los testigos. Esto duró como hasta las tres de la mañana donde finalizó el allanamiento. Ahí fue cuando los funcionarios bajaron del techo una bolsa negra diciéndoles a los testigos que había sido conseguida en el techo. Todo el procedimiento fue hecho a oscuras. La plata que sustrajeron de la casa y de la repisa de la casa y del cuarto es propiedad de mi mamá porque ella necesita una operación ocular (cataratas)”.
2) Declaración del funcionario (CICPC Mérida) JOSÉ ALARCÓN PEÑA, quien manifestó que ratificaba la inspección por él practicada en el inmueble signado con el No. 1-60 vía principal del pasaje San Jacinto, sector Pie del Llano, Mérida, Estado Mérida (f. 25) ratificando su contenido y firma. Señaló que se trata de un “sitio cerrado correspondiendo el mismo al interior de una vivienda familiar de un solo nivel con su fachada y entrada principal orientada en sentido norte con una entrada principal con una reja metálica en color vino tinto, con una sala pequeña, seguida de una habitación con cama individuadle madera, al lado una segunda habitación con una puerta de madera, es una habitación pequeña tipo individual con una cama, se observó una mesa de madera con cuatro gavetas con ropa interior, más adelante una cocina y un baño. No se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.
En lo relacionado a la experticia de autenticidad o falsedad practicada por este funcionario sobre los billetes incautados en la presente causa, el experto en mención ratificó el contenido y firma del Informe pericial que obra en autos (f. 30) manifestando que los billetes experticiados resultaron ser AUTENTICOS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS, sumando la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 151.000,oo).
3) Declaración de al experta Toxicóloga MARÍA TERESA BALZA (CICPC Mérida) la cual manifestó haber practicado en la presente causa, dos experticias: 1.- Experticia Química Botánica (f. 43 y 46) y Experticia Toxicológica al imputado (f. 42). En cuanto a la experticia toxicológica dijo que ratificaba su contenido y firma, adicionando que se tomaron tres (3) muestras: sangre, orina y raspadazo de dedos; siendo negativo en las tres muestras respecto a marihuana; negativo en sangre para alcaloides y positivo en orina para alcaloides. En cuanto a la experticia Química Botánica manifestó que expertició las muestras siguientes: “A” constituida por cuatro (4) envoltorios en papel blanco sujetado con cinta adhesiva (tirro) color beige en forma de panelitas contentivas de restos vegetales compactos de color verde parduzco y semillas del mismo color con un peso neto de 17 gramos con 760 miligramos; “B” Una prenda de vestir (media) de color blanco, contentiva en su interior de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color con un peso neto de 2 gramos con 800 miligramos; “C” un segmento de material sintético transparente, anudado del mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con peso neto de 67 gramos con 570 miligramos; “D” Cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel de color blanco, sujetados con cinta adhesiva (tirro) de color beige, en forma de panelitas, contentivos de fragmentos vegetales compactos de color verde parduzco con un peso neto de 287 gramos con 300 miligramos; “E” un bolso con inscripción “Industrias del cuero” de color negro contentivo de diez (10) envoltorios de colores azul, blanco y negro, atados con hilo de color azul en forma de cebollitas contentivas de un polvo de color blanco con un peso neto de 07 gramos; “F” un receptáculo de material sintético (bolsa) contentiva de un polvo color blanco con tonalidad beige con un peso neto de 49 gramos con 290 miligramos; “G” varios segmentos de papel de color marrón y material sintético de colores negro, marrón y transparente; “H” tres bolsas de material sintético de colores negro, azul y blanco sin ningún contenido.
En las muestras A, B, C y D se halló el principio activo de cannabis sativa perteneciente a la planta marihuana; mientras que en las muestras E y F Clorhidrato de Cocaína; En la muestra G residuos de cannabis sativa (marihuana) y en la muestra H no se determinó ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
4) Declaración del Inspector (CICPC Mérida) JOSÉ SÁNCHEZ, quien depuso acerca de al inspección ocular por él practicada junto al funcionario JOSÉ ALARCÓN PEÑA, en el inmueble signado con el No. 1-60 vía principal del pasaje San Jacinto, sector Pie del Llano, Mérida, Estado Mérida y de la cual expresó que se trataba de una casa de habitación de un solo piso, conformada por una sala, dos habitaciones, un baño, cocina y lavadero. Manifestó no haber hallado evidencias de interés criminalístico y ratificó el contenido y firma del acta de inspección que obra al folio 25 de las actuaciones.
5) Declaración del funcionario policial actuante Cabo/2do. IVÁN ZAMBRANO quien expuso:
“Eso fue exactamente el día 14/09/2002 previa investigación iniciada por el Grupo GRIM, previa denuncia de vecinos del sector pie del Llano quienes manifestaban que el ciudadano MANUEL PLAZA LEÓN presuntamente distribuía droga. A eso de las nueve de la noche del día 14-09-2002 en pie del Llano, sector San Jacinto, casa No. 1-60. Al llegar estaba en la puerta MANUEL PLAZA que trató de cerrar la puerta, cosa que no logró pues Víctor Suescum frustró esta acción. En la residencia le leí la orden de allanamiento, en presencia de los testigos. Empezamos la revisión no encontrando nada en la sala. En la habitación donde manifestó este ciudadano (Manuel Plaza) que dormía y en una chaqueta (no recuerdo el color) encontré cuatro envoltorios elaborados con papel blanco y sellado con tirro beige, igualmente en una gaveta en una mesita: un rollo de tirro beige similar al que estaba en los envoltorios anteriores. Igualmente dentro de una media: restos vegetales. En la cocina: se fue la luz y no tardó en llegar. Luego fuimos a la cocina, logrando ver entrando en la pared, a mano derecha: un hilo amarrado a un clavo más arriba de la mitad de la pared; subí me empecé a halar el hilo, sentí un peso, cuando saco, encuentro una bolsa de material plástico, la revisamos y había cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo trozos de restos vegetales envueltos en papel blanco y tirro de color beige. Dentro de esa bolsa había otra más pequeña y en su interior diez (10) envoltorios de papel plástico con un polvo de color blanco. Seguí revisando y logré ubicar un ladrillo flojo en la pared, lo saco y encontré una bolsa de plástico y en cuyo interior había un polvo blanco. Debajo del lavaplatos hallamos un trozo de mediano tamaño de restos vegetales. El ciudadano nos informó que se encontraba con una medida por otro tribunal por ocultamiento”
Fue preguntado por las partes, y respondió: ¿Qué otras personas actuaron con usted? Distinguido Víctor Suescum y Distinguido José Toro. Vino la Brigada Especial para acordonar la zona pero no participaron en el allanamiento; ¿El acusado vio la revisión? En todo momento él lo presenció y dijo que no quería persona de confianza. ¿Cuándo se fue la luz? Después de encontrar las primeras drogas; ¿Se subieron al techo los funcionarios? La droga estaba entre el techo y la pared; ¿Dónde estaba la droga de la cuerda? Entre el techo y la pared. ¿Sabe usted por qué no vinieron los testigos? Porque están amenazados, que si vienen los van a matar. Uno de los testigos que vivía cerca del imputado, tuvo que mudarse.
6) Declaración del funcionario policial (PM) Distinguido VÍCTOR SUESCUM, quien expresó que:
“El día 14-09-2002, fuimos los funcionarios IVÁN ZAMBRANO, JOSÉ TORO y yo, a practicar allanamiento en la residencia No. 1-60 del Barrio Pie del Llano, calle 3, pasaje San Jacinto en contra de MANUEL PLAZA. Llegamos a la residencia, el ciudadano se puso agresivo, lo calmamos, le leímos la orden de allanamiento, se le entregó una copia en presencia de dos testigos y se le dijo que si quería buscara un abogado o vecino y dijo que no. Iván Zambrano le hizo la inspección en la vivienda, primero en la sala y luego en el cuarto, y luego a la habitación del ciudadano en el bolsillo de una chaqueta de cuero encontraron cuatro 84) envoltorios de papel blanco sellado con tirro blanco y contenía restos vegetales y en una gaveta de un estante se encontró un rollo de tirro color blanco, similar al que ataba los primeros envoltorios. En otra gaveta dentro de una media se encontró un envoltorio similar al de la chaqueta. Minutos después se fue la luz y con los testigos nos fuimos hasta la sala y llamamos al Comando para pedir cuatro lámparas. Esperamos y llegó la luz y se tuvo que pedir apoyo porque vecinos tiraban piedras y hacían detonaciones. En la revisión en el lavadero y en la parte de arriba encontró un clavó con hilo que daba hacia el orillo entre la pared y el techo y se encontró una bolsa con cuarenta y cuatro (44) envoltorios (similares a los de la chaqueta), también, dentro de otra bolsa de tela de color negro 10 envoltorios que contenían en su interior un polvo de color blanco. El funcionario Iván Zambrano levantó un ladrillo y en su interior halló un (01) envoltorio contentivo de un polvo de color blanco. En la cocina, debajo del lavaplatos había una bombona y al lado encontró Un (01) envoltorio de restos vegetales. Se le encontró Bs. 151.000,oo en efectivo al ciudadano Manuel Plaza.
Fue preguntado por las partes y respondió: ¿Cómo sabía usted que esa habitación era del imputado? Porque él nos dijo que esa habitación y la chaqueta eran suyas; ¿Quién más se encontraba en el inmueble? La mamá; ¿El acusado y testigos presenciaron el hallazgo de la droga? Sí; ¿Cuánto tardó la luz en llegar? 25 a 30 minutos; ¿Usted estaba afuera o adentro del inmueble? Adentro de la casa; ¿Se subieron al techo? No, al levantar el techo se vio; ¿Cuándo se bajó la droga qué dijo el imputado? Que no era de él. El allanamiento empezó a las 9:00 pm., y terminó a las 2:00 am. Cuando se fue la luz estábamos en la habitación de él y nos fuimos a la sala. El dinero se le encontró a él (imputado) en la inspección que se le hizo a él, la señora no dijo nada.
7) Declaración del funcionario policial (PM) JOSÉ RAMÓN TORO ROJAS quien expuso en síntesis:
“El día 14-09-2002 realizamos una orden de allanamiento en Pie del Llano, pasaje San Jacinto, casa No. 1-60 en compañía del Cabo Iván Zambrano y Víctor Suescum. Al llegar al sitio encontramos a un ciudadano de nombre Manuel Plaza, al ver la comisión policial intentó tirar la puerta hacia los funcionarios, el Distinguido Suescum hizo la fuerza física para agarrar al funcionario que lanzó la puerta (señaló al acusado) entramos sentamos al imputado y la mamá, le entregamos copia del acta. El Cabo segundo la leyó. Zambrano y Suescum y dos testigos más iniciaron la revisión, mi persona quedó en la puerta montando seguridad. El Cabo Iván Zambrano encontró en una habitación en una chaqueta de cuero negro: cuatro (04) envoltorios con forro de color blanco. Se fue la luz, nosotros portábamos linternas, llamamos al comando para pedir lámparas y personal. Cuando se fue la luz empezaron los vecinos a lanzar piedras y hacer detonaciones y aproximadamente como a los treinta minutos llegó la luz. El Cabo Iván Zambrano siguió la revisión con Víctor Suescum. Después observamos en la parte del lavaplatos en la mitad de la pared había un clavo con un cordón. El Cabo Iván Zambrano buscó una escalera, se subió, alzó un poquito el techo y sacó una bolsa, encontrando cuarenta y cuatro (44) envoltorios de restos vegetales atados con tirro y una bolsa de tela de color negra (sic) con un cordón blanco en el interior: diez (10) envoltorios de color blanco de presunta droga. En un ladrillo de la pared encontró un trozo de restos vegetales. Al terminar Manuel Plaza dijo que estaba bajo presentaciones en tribunales. De allí fue trasladado al Comando.
Señaló que a él (imputado) lo revisaron y le encontraron el dinero.
II
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE
1.- Experticias Toxicológicas y Química (f. 42 al 46) realizadas por la experta toxicóloga María Teresa Balza, adscrita al CICPC y en las cuales se lee, en esencia, lo siguiente:
a) “Experticia Toxicológica realizada a tres muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al imputado Manuel Plaza en fecha 15/09/2002 y las cuales resultaron: NEGATIVO respecto a marihuana en todas las muestras; NEGATIVO en sangre respecto a alcaloides y positivo en ORINA para alcaloides (Vid. f. 41)
b) Experticia Química realizada sobre las muestras identificadas de la A hasta la H, con los resultados siguientes: Muestra “A” constituida por cuatro (4) envoltorios en papel blanco sujetado con cinta adhesiva (tirro) color beige en forma de panelitas contentivas de restos vegetales compactos de color verde parduzco y semillas del mismo color con un peso neto de 17 gramos con 760 miligramos; “B” Una prenda de vestir (media) de color blanco, contentiva en su interior de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color con un peso neto de 2 gramos con 800 miligramos; “C” un segmento de material sintético transparente, anudado del mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con peso neto de 67 gramos con 570 miligramos; “D” Cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel de color blanco, sujetados con cinta adhesiva (tirro) de color beige, en forma de panelitas, contentivos de fragmentos vegetales compactos de color verde parduzco con un peso neto de 287 gramos con 300 miligramos; “E” un bolso con inscripción “Industrias del cuero” de color negro contentivo de diez (10) envoltorios de colores azul, blanco y negro, atados con hilo de color azul en forma de cebollitas contentivas de un polvo de color blanco con un peso neto de 07 gramos; “F” un receptáculo de material sintético (bolsa) contentiva de un polvo color blanco con tonalidad beige con un peso neto de 49 gramos con 290 miligramos; “G” varios segmentos de papel de color marrón y material sintético de colores negro, marrón y transparente; “H” tres bolsas de material sintético de colores negro, azul y blanco sin ningún contenido.
En las muestras A, B, C y D se halló el principio activo de cannabis sativa perteneciente a la planta marihuana; mientras que en las muestras E y F Clorhidrato de Cocaína; En la muestra G residuos de cannabis sativa (marihuana) y en la muestra H no se determinó ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.”
2.- Acta de Inspección Ocular No. 3246 inserta al folio 25 referida a inspección ocular practicada en fecha 15/09/2002 en el inmueble No. 1-60, vía principal del pasaje San Jacinto, sector pie del Llano, Mérida, Estado Mérida y en la cual se lee en síntesis que:
“el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado correspondiente el mismo al interior de una vivienda familiar de un solo nivel ubicada en la dirección arriba citada con su fachada y entrada principal, con entrada principal protegida por una reja metálica revestida en pintura de color vino tinto, seguida de una puerta de metal del mismo color, ambas de una sola hoja tipo batiente, con sus cerraduras en regular estado de uso, la cual no denota signos de violencia, una vez transpuesta la misma se constata que la temperatura ambiental es fresca, iluminación es de condición natural de buena intensidad, el piso es de cemento pulido de color gris, las paredes son de cemento revestidas en pintura de color verde con techo de láminas de acerolit, observando en su interior una sala pequeña seguida de una habitación con cama individual de madera, al lado una segunda habitación con su entrada protegida por una puerta de madera de una sola hoja tipo batiente, con cerradura tipo pomo, una vez transpuesta la misma se observa una habitación pequeña tipo individual con cama de madera, lencería en regular estado de uso, un ropero de metal con variedad de ropa para caballero, se localiza una mesa de madera con cuatro gavetas contentivas de ropa interior y objetos varios, más adelante se observa la cocina con un comedor pequeño lugar en el cual se localiza una repisa pequeña de cuatro compartimientos de material sintético de color rojo, contentiva de hortalizas y frutas, al final del lado izquierdo se observa la entrada al baño con paredes de cemento revestidas en pintura de color verde, en sentido Norte se observa al lado de esta pared una segunda pared más en bloque de cemento sin frisar la cual pertenece a la vivienda de al lado, en sentido Este del lado derecho de esta parte final se observa una pared a una altura con respecto al suelo de cuatro metros finalizando con un techo en láminas de acerolit y láminas de material sintético de color blanco opaco, notando dos de estas láminas despegadas con signos de fractura y doblez, observando las láminas de acerolit finales de este techo con abolladuras y doblez en sentido Norte y sentido Este después del techo (…) en el lugar se realizó una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma”.
3.- Informe de experticia Grafotécnica (f. 30) practicada por el experto ALARCÓN PEÑA JOSÉ, adscrito al CICPC Mérida, realizada sobre unos instrumentos (billetes) en fecha 15/09/2002 y en la cual, se lee:
“MOTIVO. El examen en referencia ha de verificarse sobre las piezas en cuestión, con la finalidad de dejar constancia de su AUTENTICIDAD o FALSEDAD.
EXPOSICIÓN. La pieza suministrada para la práctica del presente peritaje lo constituye: 73 segmentos de papel moneda de forma rectangular con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela.
PERITACIÓN. Se realizó un detenido y minucioso examen técnico adecuado consistente en lentes manuales de diferentes aumentos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara de luz ultravioleta e iluminación acondicionada dispuesta en diferentes ángulos de incidencia, previas comparaciones con standares de comparación homólogos al material es estudio, de cuyo cotejo surge la siguiente conclusión.
CONCLUSIÓN. Los 73 segmentos de papel moneda corresponden a piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS y suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 151.000,oo).”
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó debidamente comprobado el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes con fines de distribución. En consecuencia, solicitó sentencia condenatoria para el acusado.
Por su parte, la defensa señaló que hubo contradicción en cuanto a la droga hallada en la pared. Que no asistieron los testigos y que el sólo dicho de los policías no es suficiente para condenar, porque sólo son indicios. Y los funcionarios no fueron concordantes. Invocó el principio de IN DUBIO PRO REO por falta de pruebas. Solicitó una sentencia absolutoria.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:
1) La experta María Teresa Balza, rindió declaración ante el tribunal en forma seria e indubitable; afirmó concretamente que realizó experticias química botánica y toxicológica in vivo, a varias muestras, consistentes en: Envoltorios recubiertos de material plástico, atados en sus extremos con hilo, tipos panelitas y cebollitas, chaqueta de cuero, bolso, segmentos de papel, hilo, etc. Enfatizó que los resultados de la experticia química botánica fueron positivos respecto a Marihuana y Clorhidrato de cocaína en la siguiente proporción: Muestra “A” cuatro (4) envoltorios en papel blanco sujetado con cinta adhesiva (tirro) color beige en forma de panelitas contentivas de restos vegetales compactos de color verde parduzco y semillas del mismo color con un peso neto de 17 gramos con 760 miligramos; “B” Una prenda de vestir (media) de color blanco, contentiva en su interior de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color con un peso neto de 2 gramos con 800 miligramos; “C” un segmento de material sintético transparente, anudado del mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con peso neto de 67 gramos con 570 miligramos; “D” Cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel de color blanco, sujetados con cinta adhesiva (tirro) de color beige, en forma de panelitas, contentivos de fragmentos vegetales compactos de color verde parduzco con un peso neto de 287 gramos con 300 miligramos; “E” un bolso con inscripción “Industrias del cuero” de color negro contentivo de diez (10) envoltorios de colores azul, blanco y negro, atados con hilo de color azul en forma de cebollitas contentivas de un polvo de color blanco con un peso neto de 07 gramos; “F” un receptáculo de material sintético (bolsa) contentiva de un polvo color blanco con tonalidad beige con un peso neto de 49 gramos con 290 miligramos; “G” varios segmentos de papel de color marrón y material sintético de colores negro, marrón y transparente; “H” tres bolsas de material sintético de colores negro, azul y blanco sin ningún contenido.
En las muestras A, B, C y D se halló el principio activo de cannabis sativa perteneciente a la planta marihuana; mientras que en las muestras E y F Clorhidrato de Cocaína; En la muestra G residuos de cannabis sativa (marihuana) y en la muestra H no se determinó ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
En cuanto a la experticia toxicológica dijo que ratificaba su contenido y firma, adicionando que se tomaron tres (3) muestras: sangre, orina y raspadazo de dedos; siendo negativo en las tres muestras respecto a marihuana; negativo en sangre para alcaloides y positivo en orina para alcaloides.
De lo dicho y explicado por la experta el tribunal aprecia que se trata de una prueba técnica “declaración del experto” que tiene base científica, por cuanto la experta explicó al tribunal la metodología empleada en la realización de tales experticias. Además se trata, como bien dijo la experta, de pruebas de certeza que llevan al tribunal al convencimiento de que en efecto las sustancias incautadas son sustancias estupefacientes, a saber: marihuana y clorhidrato de cocaína, que hacen un total de clorhidrato de cocaína con un peso neto total de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS y de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, pesos que superan con creces y en forma importante, la cantidad de veinte y, dos gramos de marihuana y cocaína, como se establece en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La experticia toxicológica nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos, mientras que la experticia química permite fundar la materialidad del delito objeto de la acusación fiscal. La declaración de la experta refuerza aún más el contenido del Informe pericial químico botánico suscrito por la referida experta, ya que no existe inconsistencia alguna entre una y otra prueba. Por tanto merecen total crédito de parte del juzgador en la valoración que aquí se hace. A excepción del Informe de la Experticia Toxicológica que nada aporta al proceso. Así se declara.
2) Los funcionarios policiales (CICPC Mérida) JOSÉ ALARCÓN PEÑA y JOSÉ SÁNCHEZ fueron contestes en la dirección exacta y descripción del inmueble en el cual realizaron la inspección ocular en fecha 15/09/2002 y coinciden con la descripción aportada por los funcionarios policiales IVAN ZAMBRANO, VÍCTOR SUESCUM y JOSÉ TORO encargados de practicar la orden de allanamiento que dio lugar al presente procedimiento. Ella prueba la existencia del lugar del hecho el mismo que era habitado por el imputado de autos junto a su señora madre. Esta prueba si bien por sí misma no prueba la materialidad del delito, debe adminicularse con la declaración de los funcionarios policiales. Las declaraciones de los antes mencionados funcionarios resultan contestes con el contenido del acta de Inspección Ocular (f. 25) y debe integrarse dada su contesticidad. Así se declara.
3) Los funcionarios policiales IVAN ZAMBRANO, VÍCTOR SUESCUM y JOSÉ TORO actuantes en el procedimiento policial, declararon en forma seria y creíble (no apreció el tribunal ninguna circunstancia que haga dudar de sus dichos). En tal sentido, sus declaraciones fueron contestes en lo esencial de la ubicación del inmueble allanado, el hecho cierto de la actitud asumida por el imputado al llegar la comisión policial tratar de evadir la acción policial, la incautación de diversas sustancias estupefacientes de acuerdo a la experticia química arriba valorada, Y todo ello en su conjunto permite establecer que el día 14/09/2002, una comisión policial integrada por los funcionarios policiales: IVÁN ZAMBRANO, VÍCTOR SUESCUM y JOSÉ TORO, realizaron un allanamiento (provistos de la orden respectiva) en la casa No. 1-60 del sector San Jacinto en el sector Pie del Llano en Mérida Estado Mérida, encontrando el funcionario Zambrano (acompañado de testigos) varias sustancias (que experticiadas resultaron ser en efecto, droga ilícita: marihuana y clorhidrato de cocaína) ocultas en diversos lugares del inmueble, a saber: ocultos en el bolsillo de una chaqueta en la habitación del imputado, en una pared sujetada al borde del techo, debajo de un lavaplatos, en una repisa, etc. El hallazgo policial también comprendió hilo para atar las cebollitas y panelitas de la referida sustancia, así como segmentos de papel empleados en su confección. La incautación in situ de objetos varios, relacionados instrumentalmente con el hecho principal, tales como: “rollo de tirro y los segmentos (papel), restos de material plástico para la presunta elaboración de los envoltorios y la cantidad de dinero incautada al imputado (dinero de curso legal en el país de acuerdo al Informe de experticia Grafotécnica rendido por el experto ALARCÓN PEÑA JOSÉ, adscrito al CICPC Mérida), viene a potenciar aún más, y en forma indubitable: la presunción respecto a la finalidad de distribución a que estaban afectadas las sustancias incautadas. Así se declara.
De esta manera, debe ser declarado sin lugar el argumento sostenido por la defensa cuando invocó la aplicación del principio probatorio In dubio pro reo, ya que las pruebas precedentemente analizadas demostraron tanto el cuerpo del delito y la culpabilidad de su defendida, con pruebas directas (testimonios) y técnicas (experticias) que además son de certeza.
Cierto es, que la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES -en lo que respecta al procedimiento efectuado en el Barrio San Jacinto del sector Pie del Llano, casa No. 1-60, la noche del 14/09/2002- quedó demostrada suficientemente con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y experticias, a pesar de la concurrencia de los testigos. Pero cierto es también que la culpabilidad extendida como el nexo psicológico que liga al agente con su hecho, quedó en el caso de autos claramente establecida, de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, con el propio dicho policial, los indicios nacientes de la conducta de la imputada (intentar cerrar la puerta a la comisión policial al tiempo del procedimiento), las experticias practicadas sobre las sustancias incautadas al acusado en el inmueble por él habitado, a la chaqueta de donde se extrajeron cuatro envoltorios de sustancia estupefaciente, las cuales en su totalidad arrojaron resultados positivos respecto a los estupefacientes denominados marihuana y clorhidrato de cocaína. Todo lo cual acredita la culpabilidad del acusada en el hecho imputado –como se indicó supra-. Así se declara.
En cuanto al argumento de la defensa de que no vinieron al debate oral los testigos y la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para condenar, este juzgador debe precisar que el supuesto de tal argumento no es rigurosamente cierto, pues el tribunal fundó la demostración del hecho punible y la culpabilidad de la acusada en esa y otras pruebas más, constituidas por los indicios y presunciones establecidos y la declaración de la experta María Teresa Balza, y las documentales allegadas al debate.
En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De modo, que no es dable aplicar al caso de autos –como pretende la defensa- un criterio cuantitativo según el cual, no basta la declaración de los funcionarios policiales; sino que hace falta otras pruebas, para el correcto establecimiento de los hechos. Tal argumento en modesto criterio del juzgador, haría que el proceso penal actual regrese al arcaico sistema de la prueba tarifada. Ello sería la sutil ó mejor dicho, abierta reminiscencia y resplandecer de la fórmula cuántica de “dos testigos presenciales hábiles y contestes, hacen plena prueba respecto de la materia sobre que recae su testimonio” de suyo, superada entre nosotros, a partir de la derogación del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En materia de valoración de pruebas conforme a la sana crítica, reitera este juzgador, tal como lo ha sostenido brillante y aleccionadoramente la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia en Colombia:
“No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes (15/12/2000)
(….) De allí que al satisfacer uno de los fines primordiales del proceso deba el juez acometer la reconstrucción histórica de los hechos, en cuya labor, inicialmente por separado y luego en forma coaligada, los medios probatorios le tributan informaciones que a través de la sana crítica, regida por la lógica, la ciencia y la experiencia, le permiten al funcionario judicial tener una idea racional sobre lo acontecido e investigado, y, a partir de esta premisa, conocer al autor de la conducta prohibida legalmente y la forma como ésta se revela en el mundo fenomenológico.” (15/10/1998).
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Por tanto, el argumento de la defensa no encuentra adecuada cabida en el vigente sistema de valoración de pruebas que rige en el proceso penal venezolano. Por ende, se desestima el mismo por improcedente. Y así se declara.
Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN), su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
Estima el Tribunal que la conducta del acusado MANUEL LEÓN PLAZA, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima, con la circunstancia agravante específica (artículo 43.1 eiusdem) de haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico del acusado; con lo cual procede un aumento de pena de un tercio a la mitad de la inicialmente imponible.
Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos, razón por la cual se toma la pena en menos del termino medio (12 años de prisión) con un aumento de cinco años por la agravante antedicha, para un total de diecisiete años de presidio.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO V
PENALIDAD
Se tomó como base para el cálculo la cantidad de doce años, a ello se aumenta una porción de cinco años por aplicación de la agravante específica antes indicada. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se declara.
Igualmente se ordena la destrucción de al sustancia estupefaciente y demás objetos incautados, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija el procedimiento para la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas. Igualmente se ordena el comiso de la cantidad de dinero incautada al acusado de autos; Ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,oo).
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 37, 61, 74 del Código Penal; 34 y 43.1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: Condena al Ciudadano MANUEL LEÓN PLAZA (identificado en autos) a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CON FINES DE DISTRIBUCIÓN. Pena esta que tentativamente vence en fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno (12/11/2021) y que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. También le impone las penas accesorias de 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Segundo: Ordena la destrucción de la droga y objetos incautados; Tercero: Ordena el comiso de la cantidad de dinero incautada al acusado; Cuarto: Por cuanto el acusado y sentenciado de autos, se encuentra privado de su libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta; Quinto: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Sexto: Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral; y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Séptimo: Se ordena notificar a las partes de la presente publicación, la cual se realiza fuera del lapso legal inicialmente previsto en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco (10/01/2005). Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA VALERO
En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: _________________________________, conste. Srio.-
|