REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000523
ASUNTO : LP01-P-2004-000523
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA VALERO
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (20/12/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.477.252, funcionario policial, con domicilio en el sector La Fría, de El Chama, casa No. 33, Mérida, Estado Mérida;
Abogado Defensor: Carlos Peña Peñaloza.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes: Abogados ANA YSABEL HERNÁNDEZ y FRANCESCO ZORDÁN ZORDÁN.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f-65 al 67) resulta como hecho imputado, que:
“El día 12 de agosto de 2004 aproximadamente a las 12:30 el ciudadano ROBERT ARGENIS ZAMBRANO, funcionario policial adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, hizo acto presencia en el Departamento de Logística de la Sub Comisaría Policial No. 4 de Ejido Estado Mérida, de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, y sustrajo un sello húmedo correspondiente a la Gobernación del Estado Mérida, Sub Comisaría Policial No. 4. Dirección General de Policía, marchándose del lugar, siendo detenido en un momento inmediatamente posterior al hecho en la Unidad de Protección vecinal de El Trapiche ubicado en la población de Ejido, Estado Mérida”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en armonía con el artículo 82 del Código Penal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (20/12/2004) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El tribunal estima suficientemente probado que el día 12 de agosto de 2004, en horas del mediodía (12:30 aproximadamente), el acusado de autos en su condición de funcionario policial se apersonó al Departamento de Logística de la Sub Comisaría Policial No. 4 de Ejido Estado Mérida, de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, y encontrándose en el referido despacho mientras hacía preguntas y distraía a la funcionaria encargada del despacho, se apoderó personalmente de un bien público: sello correspondiente a la Gobernación del Estado Mérida, Sub Comisaría Policial No. 4. Dirección General de Policía, marchándose del lugar, siendo detenido en momentos inmediatamente posteriores en la referida fecha, cuando llegó a la sede del puesto policial de la Unidad de Protección vecinal de El Trapiche ubicado en la población de Ejido, en cuya parte posterior de la edificación el referido acusado lanzó el mencionado sello al notar la presencia de otros funcionarios policiales que le venían siguiendo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el acusado de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos luego de la revisión de la causa y considera suficientemente probado (por ser conteste además con las declaraciones de ROSA AURA DÁVILA (f. 7); PEÑA PUENTE WLADIMIR CARACCIOLO (f. 8); SILVINO CHACÓN (f. 9); DURÁN RIVAS JOSÉ ENCARNACIÓN (f. 10); CONTRERAS ROJAS RAIZA YORAIMA (f. 11); CAMACHO PERNÍA NOEL ANTONIO (f. 12); JOSÉ GERARDO TORO (f. 13); MARCELO PEÑA LUZARDO (f. 14); ÁNGEL GREGORIO PEÑA RODRÍGUEZ (f. 15); FRAN REINALDO MÉNDEZ BECERRA (f. 16); ANVI JOJANA OSUNA MOLINA (f. 17); JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ (f. 18); RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADO SOBRE UN SELLO HÚMEDO (f. 31); INSPECCIÓN OCULAR (f. 35); EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA (f. 101-103), elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, encontrando debidamente acreditado en autos la comisión del delito de peculado doloso en grado de frustración.
De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado y también la autoría y culpabilidad del acusado de autos en relación a tal delito en grado de frustración; pues resulta evidente que el funcionario en mención, prevalido de su condición de funcionario público accedió al despacho del cual sustrajo el sello húmedo correspondiente a la Sub Comisaría Policial No. de Ejido Estado Mérida, aprovechando su condición para distraer a la funcionaria presente como encargada en el despacho y llevar a cabo sigilosamente el apoderamiento del bien público ya indicado. Comparte el juzgador la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público en razón de la naturaleza del objeto (bien público) y de la cualidad del autor (funcionario público) a pesar de que no estaba aquél directamente encargado de la custodia o administración del objeto en mención. Teniendo en cuenta que la acción del acusado fue interrumpida por los integrantes de la comisión policial que le incautaron el objeto en mención luego de perseguir a aquél, hecho que tuvo lugar en un lapso de tiempo cortísimo y en el mismo día del hecho.
En tal sentido debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concatenación con el artículo 80 y 82 del Código Penal.
La acción del autor se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco que éste haya obrado influenciado por una vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, el tipo penal de peculado doloso, trae una pena de prisión que va de tres a diez años (artículo 52 Ley contra la Corrupción), siendo su término medio, de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal: seis años y seis meses. A ello, el Tribunal aplica una rebaja de un tercio de pena por la frustración (dos años y dos meses), quedando una pena de cuatro años y cuatro meses de prisión. En razón de lo dispuesto en la parte final del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja por la admisión de los hechos, sólo un año y cuatro meses, resultando una pena definitiva a imponer de tres años de prisión. Y así se declara.
De igual manera, ha de condenarse también al imputado, al pago de una multa a favor del Fisco Nacional, equivalente al veinte por ciento del valor del bien objeto del delito, para lo cual ha menester realizar una experticia complementaria del fallo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de determinar el valor del referido bien. Ofíciese lo pertinente a los fines legales del caso.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 37, 80 y 82 del Código Penal Venezolano; 52 de la Ley Contra la Corrupción.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO (ya identificado) a cumplir la pena de tres años de prisión y multa del veinte por ciento del valor del objeto material del delito, como autor voluntario, penalmente responsable del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Pena esta que vence tentativamente el día 20/12/2007. SEGUNDO: Condena al Ciudadano ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida la realización de una experticia complementaria del fallo destinada a establecer el valor pecuniario del objeto material del delito (sello) a los fines de la liquidación de la multa impuesta; luego de lo cual, se procederá a la devolución del referido bien al Director General de la Policía del Estado Mérida; QUINTO: Una vez firme el fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diez días del mes de enero de dos mil cinco (10/01/2005). Publíquese. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ELENA VALERO
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-
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