REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000610
ASUNTO : LP01-P-2003-000610
Oídas las partes durante la realización de la Audiencia Especial para verificación de condiciones de la suspensión condicional del proceso, celebrada en esta misma fecha (11/01/2005), este Tribunal, procediendo de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:
Primero
De la suspensión condicional del proceso
En fecha 11 de septiembre de 2003 en audiencia de juicio (f. 51 al 53) este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de juicio no. 2, acordó conceder al imputado JORGE EXTIQWER NAVA la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, en virtud de lo cual, impúsole, las condiciones siguientes: 1.- Presentarse una vez al mes durante un año a la Coordinación Zonal No. 1, Tratamiento No Institucional ubicada en el Palacio de Justicia; 2.-No acercarse a la víctima ni por sí, ni por interpuesta persona; 3.- Se le prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas y la visita a centros nocturnos; y 4.- Mantener una ocupación fija.
Segundo
De l verificación de las condiciones
Realizada la audiencia respectiva y habiendo escucha a las partes, este tribunal observa que en efecto, consta al folio 69 de las actuaciones, Informe emanado del Delegado de Prueba en el cual señala que el ciudadano JORGE EXTIQWER NAVA, durante el lapso de un año consignando constancia de empleo expedida por “Taller Chama” de esta ciudad de Mérida, con lo cual se acredita el cumplimiento de las condiciones referidas al régimen de prueba en lo que atañe a su seguimiento y al mantenimiento de una ocupación laboral por parte del imputado.
En lo que respecta a las condiciones relativas a la prohibición de acercarse a la víctima, el consumo de bebidas alcohólicas y la visita de centros nocturnos debe este tribunal considerar lo siguiente: La primera de las condiciones últimas señaladas sólo podría ser verificada a través del dicho de la víctima; no obstante, la víctima ha sido citada a la audiencia de verificación de condiciones y la misma no ha asistido. Ese desinterés de su parte aunado a lo referido por la ciudadana Fiscala en el sentido que no ha recibido queja alguna de parte de la víctima, hace presumir su cumplimiento –pues en autos no consta lo contrario- y así se declara. En atinente a las condiciones relativas a la no ingesta de bebidas alcohólicas y no visita a centros nocturnos debe este tribunal señalar que tratándose de obligaciones de no hacer, la prueba de su cumplimiento es poco menos que imposible (pues habría que contar con un seguimiento personal absoluto al imputado que fehaciente determine si éste cumplió o no tal condición), sobremanera cuando la decisión que las impuso no creó los mecanismos para su relativo control. No obstante, el tribunal atendiendo a lo manifestado por el imputado de que sí cumplió tales condiciones, debe necesariamente concluir en tal cumplimiento –pues en autos, no consta nada en sentido contrario-.
En consecuencia, expirado como fue el lapso de prueba y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, se declara el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal, declarándose la terminación del presente procedimiento. Y así se declara.
Tercero
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara el sobreseimiento de la causa y la extinción del presente procedimiento. Ofíciese a la Coordinación Zonal Nro. 1. Tratamiento No Institucional. Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARITA VALERO.
En fecha ___________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No: _____________________, conste. Sria.-