REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000555
ASUNTO : LP01-P-2004-000555
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. MANUEL FERNANDO PÉREZ, fiscal cuarto del Ministerio Público.
ACUSADOS: PARRA PORRAS JESÚS OSCAR, venezolano, mayor de edad, de 23 años, nacido el 25/07/1981, natural de Santa Cruz de Mora, soltero, técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad No. 14.771.919; y RAMOS LASCARRO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido el 27/03/1980, soltero, técnico en farmacia, titular de la Cédula de Identidad No. 22. 664.471.
DEFENSOR: ABG. CIRO PEÑA AVENDAÑO.
VICTIMAS: RINCÓN CARRILLO DIEGO ALÍ, RINCÓN CARRILLO YOHAN y el orden público.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 119) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio iniciada el día 22/09/2004 (f. 155); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 29 de agosto de 2004 a las 5:28 de la tarde se produjo la aprehensión de los ciudadanos Parra Porras Jesús Oscar y Alexander Ramos Lascarro, por funcionarios adscritos al Grupo operacional de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, siendo que los investigados de autos fueron identificados por sus víctimas, ciudadanos Rincón Carrillo Diego Alí y Rincón Carrillo Yohan como las personas que minutos antes a su detención cometieran en su contra el delito de robo agravado en los términos siguientes: estando las víctimas saliendo de las inmediaciones del Rio La Pedregosa parte alta, fueron interceptados por ambos sujetos bajo amenaza a la vida y con sendas armas de fuego y blanca, les conminaron a sus víctimas a entregar sus pertenencias (sic) a lo que Johan Manuel se ve obligado a entregar unos lentes de marca Arnett, valorados en ciento cincuenta mil bolívares que recién acababa de comprar y Rincón Carrillo Diego Alí se ve igual obligado a entregar su celular personal que portaba marca Nokia, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares, posteriormente los agresores huyen del lugar del hecho y las víctimas salen del sector del río en busca de ayuda, luego encuentran a los gendarmes, relatan el hecho y les aportan a la comisión actuante las características físicas de sus agresores, a lo que los funcionarios procedimentales (sic) inician las operaciones de búsqueda y minutos más tarde visualizan a dos ciudadanos con las características identificativas aportadas por las víctimas, proceden a darles la voz de alto y éstos intentan darse a la fuga, siendo interceptados, se les solicita a los investigados que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal penal, manifiesten a la comisión policial si tienen oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con hecho (sic) punible, a lo que manifestaron que no, iniciando la comisión policial la inspección personal (sic) le localizan al ciudadano Parra Porras Jesús Oscar un arma blanca tipo cuchillo adherida a su cuerpo en la pretina del short que llevaba puesto el antes referido ciudadano, de igual forma al practicar la inspección corporal de Alexander Ramos Lascarro, se le localiza un arma de fuego de fabricación casera en el short que portaba al momento de su requisa, siendo detenidos inmediatamente (…) ”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra el acusado Parra Porras Jesús Oscar por los delitos de Robo agravado y porte ilícito de arma blanca; y a Alexander Ramos Lascarro: Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que no quedó suficientemente demostrado en el debate probatorio, el hecho atribuido por el Ministerio Público contra los encartados, es decir, que el día veintinueve de agosto de dos mil cuatro, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, los ciudadanos Parra Porras Jesús Oscar y Ramos Lascarro Alexander mediante amenazas a la vida y armados de un arma de fuego y un arma blanca respectivamente hayan despojado a las víctimas Rincón Carrillo Johan Manuel unos lentes de marca Arnett, valorados en ciento cincuenta mil bolívares y a Rincón Carrillo Diego Alí un teléfono celular personal que portaba marca Nokia. Tampoco quedó debidamente acreditado el hecho del porte de las armas blanca y de fuego, respectivamente, por parte de los acusados.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración de la experta GLENDYS JANETH BAEZ MEDINA, T.S.U en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a quien se le puso de manifiesto el informe de experticia de mecánica y diseño No. 9700-067-Lab-745 de fecha 30-08-2004 suscrita por la declarante antes mencionada, y la cual luego de ratificar su contenido y firma, indicó en síntesis:
“La pieza suministrada fue un arma casera (chopo) la cual está constituida por un tubo metálico con dimensiones diversas que fungía de cañón. El sistema de percusión tenía muelle y disparador, tenía resorte que permite el disparo. Tenía empuñadura de madera con teipe de color negro y aprovisionado de concha calibre 38 con manto cilíndrico, culote y fuego central (…) la experticia de mecánica y diseño es parea ver si el arma de fuego funciona. Esa arma tiene mucha similitud con un arma de fuego (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
2.- Declaración del testigo RINCÓN CARRILLO DIEGO ALÍ (víctima) quien en forma resumida manifestó:
“Yo me encontraba en La Pedregosa alta en río, pasando la tarde, de ida estaba normal. De regreso venía yo con mi hermano, los dos veníamos saliendo del río y ahí se encontraban dos individuos. Yo cargaba unos lentes de marca “Arnett”, entonces en ese momento uno de los individuos tomó posesión de mis lentes. Yo opuse resistencia y como yo tengo problemas motores (en la pierna) y en ese momento me trata de insistir de que dejara eso así. Me toma de los brazos y me saca del sitio y no me dejó hacer más nada por el impedimento físico que tengo. Sé que eran dos personas altas, pero no logré captarlas físicamente”.
A preguntas de las partes, manifestó: “Eso fue el domingo en la tarde, la fecha no la recuerdo. El que me quitó a mi los lentes no le vía armas. Hacia mi no ejecutaron armas. Yo me quedé tranquilo y esperé transporte para ir a la casa. Yo estaba en el río, cerca del Hotel Villa Ricardo”. A la específica pregunta: ¿Los imputados son las mismas personas que lo despojaron de sus bienes ese día? (Los miró) y contestó: “No son. No los recuerdo”.
3.- Declaración del testigo RINCÓN CARRILLO JOHAN MANUEL (víctima) quien expuso en forma sintética:
“El día (no recuerdo la fecha) estaba yo en el río La Pedregosa con mi hermano Diego Alí. Estábamos saliendo del río cuando nos detuvimos a observar el paisaje del río. Diez minutos antes se acerca uno de los muchachos y me pide dinero, yo colaboro y le doy y sigo parado en el sitio. De ahí le doy cuenta a mi hermano que nos retiremos del lugar, Cuando vamos saliendo se nos acercan dos ciudadanos le quitan los lentes a mi hermano. Mi hermano intenta oponer resistencia, yo lo agarro de las dos manos, me quitan el teléfono celular y salgo arrastrando a mi hermano y yo lo saqué del lugar. Salimos, nos montamos en un autobús y me retiré del lugar”.
Fue preguntado:
“¿Andaban armados los dos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias? Una pistola y un cuchillo; ¿Qué hizo el de la pistola? En sí, no nos apuntó, tenía el arma en la mano y le quitó los lentes a mi hermano; ¿Había otra persona armada? Sí, tenía un cuchillo. Y agregó: Yo le aviso a la policía en el cementerio La Inmaculada, se bajan dos policías hacia el lugar. Yo bajo al lugar 5 minutos después. Cuando llego, ya los ciudadanos los tenían montados en la patrulla y me llevan los policías al CEPAL a formular la denuncia. ¿Reconoce a los imputados que están en la Sala? No, de los que yo vi, ninguno es. Uno de los que sí le vi la cara tenía una cicatriz en la cara (mejilla izquierda). Cuando fui al sitio, en ningún momento yo les vi la cara, cuando los tenían detenidos. El fiscal preguntó: ¿Con un arma como esta (exhibió el arma de fuego) usted fue atracado? Respondió: similar; ¿Con un cuchillo (lo exhibió) como este lo atracaron? Sí, pero más pequeño.” (Subrayado del Tribunal).
4.- Declaración del experto YAKO JUGO VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de reconocer el contenido y firma del informe que corre agregado al folio 13, manifestó:
“Practiqué experticia de reconocimiento legal a una franela, dos short y un cuchillo con una hoja metálica de 14.5 centímetros de longitud por 25 de ancho con terminación en parte aguda y doble bisel, marca “facusa” mango con tapas de madera y 3 remaches”.
Fue preguntado por las partes: ¿El cuchillo que se le exhibe es el que usted expertició? Sí es; ¿Esas evidencias fueron recibidas pro usted con cadena de custodia? Si.
5.- Declaración del funcionario policial (PM) WILLIAM ANTONIO LARA, quien manifestó: El día 29/08/2004 a las cinco de la tarde aproximadamente, me encontraba en el punto de control La inmaculada junto a los funcionarios José Luis Urdaneta y José Salinas. Se nos acercaron dos ciudadanos pidiendo auxilio que habían sido objeto de un robo en la parte alta de La Pedregosa (en un río) por parte de dos sujetos, aparentemente uno portaba un cuchillo y el otro un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de unos lentes marca arnett y un celular. Fuimos hasta el Hotel Villa Ricardo, allí fueron visualizados por las víctimas, los señalaron y nos informaron que esos eran los que los habían despojado de sus pertenencias en el río. Se les dio la voz de alto y se les interceptó. Se les pidió la exhibición de objetos y el funcionario José Salinas le encontró a uno de ellos dentro del short un arma blanca (cuchillo) y al otro en una bermuda: un arma de fuego (chopo) la cuál contenía un proyectil calibre 38 percutido. Las víctimas nos dijeron en el sitio que esas eran las armas con que las habían despojado a ellos de sus pertenencias. Para el momento de su detención, no se les encontró ninguna evidencia.
A preguntas de las partes, contestó: No recuerdo las caras de los aprehendidos. Los ciudadanos fueron aprehendidos en el sector puente La Pedregosa.
6.- Declaración del funcionario policial (PM) JOSÉ LUIS URDANETA quien declaró:
“El día 29/08/2004, como a las 5 y 28 minutos de la tarde me encontraba frente a los Jardines La Inmaculada, se acercaron dos jóvenes quienes fueron víctimas en el río (sector parta alta La Pedregosa) de un atraco por dos ciudadanos con un revolver y un cuchillo, quitándoles un celular y unos lentes. Nos trasladamos y detrás del Motel Villa Ricardo en el puente, le dimos captura. Yo inspeccioné a Parra Porras Jesús Oscar y encontré en su bermuda gris un chopo y al otro se le incautó un arma blanca tipo cuchillo”.
7.- Declaración del funcionario policial (PM) SALINAS GONZÁLEZ JOSÉ:
“El día 29 de agosto, aproximadamente a las 5 y 28 de la tarde, nos encontrábamos en un punto de control, frente al cementerio La Inmaculada (canal subiendo) al mando del Cabo 1° Lara y en compañía del Distinguido Urdaneta, se nos acercaron dos ciudadanos pidiendo auxilio e informando que en la parte alta del sector La Pedregosa (río) dos ciudadanos los habían atracado con cuchillo y revólver. Yo revisé a uno de ellos y le encontré un chopo (arma de fuego casera)”.
8.- Declaración de la testigo ALBARRAN YORLY:
“El día 25 de agosto yo me encontraba diagonal a la parada del Motel Villa Ricardo, yo me dirigía al centro pues estaba esperando transporte, a eso de las cinco y media de la tarde, cuando veo un bululú de gente, llegó la policía detuvieron a dos muchachos que estaban ahí. Vi cuando los golpearon, se los llevaron (antes los tuvieron bastante rato tirados). Uno de ellos vestía una bermuda gris y su franela y el otro: bermuda azul y camisa azul con rojo y azul. Yo me acerqué estuve presente en el procedimiento. Eso fue el 29/08/2004.
9.- Declaración de la testigo MARÍA DEL CARMEN ROJAS SÁNCHEZ, quien indicó:
“Ese día yo iba donde un familiar. Yo vi que la policía golpeó a dos muchachos en el piso. Yo me quedé viendo. No vi más nada.
Fue preguntada por las partes, así: ¿Qué fecha? 29 de agosto; ¿Hora? 5 y 30 de la tarde, era domingo; ¿Lugar donde estaba usted? Frente al Motel Villa Ricardo?; ¿Observó que le hayan despojado armas a los acusados? Ninguna. ¿Cuántos funcionarios había? 2 y después más. Los funcionarios llegaron en una camioneta blanca.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó no acreditado el delito de Robo agravado en perjuicio de las víctimas y por tanto con base en el artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la absolución de los acusados por este delito; pero señaló lo contrario respecto a los delitos de porte ilícito de arma blanca y de fuego respectivamente. En consecuencia, solicitó sentencia condenatoria para los acusados por tal delito.
Por su parte, la defensa señaló que: Los funcionarios policiales dijeron que el arma blanca la tenía Lascarro y el arma de fuego la tenía Parra y el Ministerio Público dice lo contrario. Las simples diligencias de prueba no tienen el carácter de prueba. Las declaraciones de los funcionarios José Urdaneta y José Salinas fueron interesadas, había uniformidad de criterio. Los funcionarios fueron dubitativos y titubeantes. Solicitó la aplicación del principio In dubio pro reo.
Por su parte los ciudadanos JESÚS OSCAR PARRA PORRAS y ALEXANDER RAMOS LASCARRO, en su intervención final se declararon inocentes.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) En cuanto a la declaración de la experta GLENDYS JANETH BAEZ MEDINA apreciada y aceptada por el tribunal al provenir de una experta calificada en investigación criminal al servicio de la policía científica, se tiene que efectivamente el objeto sometido a experticia es un instrumento con apariencia de arma de fuego, de los comúnmente denominados “armas de fabricación casera” o “chopo”. En este sentido cabe destacar lo afirmado por la experta en el sentido de que se trata de un objeto similar a un arma de fuego, nunca afirmó la experta en mención que en efecto era un arma de fuego. Por tanto su calificada declaración se acoge y lleva al tribunal a la convicción suficiente de que uno de los objetos incriminados en el hecho, no califica como tal arma de fuego. Así se declara.
Jurídicamente, hablando tal objeto no constituye un arma de fuego strictu sensu y no aparece incluida como de porte ilícito en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Su inclusión en la tabla de definiciones que contiene la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico de armas de fuego, municiones, explosivos y otros (Gaceta Oficial No. 37.217 del 12/06/2001, no apareja tipificación como delito, pues se trata de un Convenio Internacional que crea obligaciones para los Estados solamente. Y ese Convenio en ninguna parte de su texto expresamente establece la tipificación del delito de porte ilícito de arma casera o chopo. No podemos soslayar a este respecto que el principio de legalidad en su vertiente criminal, precisa que no hay delito sin ley previa, estricta, escrita y cierta. Principio este que forma parte del contenido del artículo 1° del Código Penal y que supone una garantía para todo justiciable en sede penal, de estricto cumplimiento en atención al debido proceso.
En consecuencia, Al no estar dicho objeto comprendido en la categoría estricta de arma de fuego, mal podría cometerse delito alguno con ocasión de él. Así se declara.
2) Declaración del experto YAKO JUGO VARELA quien afirmó que realizó experticia sobre una franela, dos short y un cuchillo. Al apreciar este testimonio, proveniente de un técnico con conocimientos especiales en el área de investigación criminal, este tribunal colige que en efecto el instrumento experticiado constituye un arma blanca de prohibido porte conforme al reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. En tal sentido, queda claro que la declaración del experto sólo prueba la existencia de dicha arma, pero no su porte, ni la culpabilidad de persona alguna respecto a tal porte ilícito de arma blanca. Así se declara.
3) En lo que concierne a la declaración de la víctima RINCÓN CARRILLO DIEGO ALÍ, se aprecia que el mismo fue sincero en su declaración, no mostró .en lo observado por el tribunal- muestra alguna de inseguridad ni nerviosismo en su dicho que haga increíble el mismo. Por tanto el tribunal la acoge (máxime cuando resulta conteste en lo fundamental de los hechos, con la otra víctima RINCÓN CARRILLO JOHAN MANUEL) en su totalidad. Este testigo manifestó que los acusados no eran las personas que los atacaron; es más, en la descripción de los atracadores que suministró el testigo en la Sala de audiencia, dijo que eran altos y los acusados no lo son. En este sentido, queda patente en su declaración que no reconoció a los acusados como las personas que efectuaron en su contra y de su hermano, el despojo de los lentes y teléfono celular respectivamente. Esta declaración como es obvio, exculpa de plano a los acusados en lo que respecta al delito de robo a mano armada. Así se declara.
4) En lo que atañe a la declaración del ciudadano RINCÓN CARRILLO JOHAN MANUEL (víctima) caben aquí en la valoración de esta prueba reproducir las consideraciones hechas respecto al dicho de RINCÓN CARRILLO DIEGO ALÍ. Esta prueba –como es pertinente destacar- exculpa a los imputados respecto al delito de robo a mano armada. Este testimonio y el anteriormente analizado tampoco aporta nada respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego y arma blanca atribuido a los acusados. Así se declara.
5) El tribunal no acoge la declaración de los funcionarios policiales WILLIAM ANTONIO LARA, JOSÉ LUIS URDANETA y SALINAS GONZÁLEZ JOSÉ en virtud de que las mismas resultan opuestas a lo afirmado por las víctimas de autos. Al tribunal le llama poderosamente la atención de que las víctimas no reconocieron a los acusados como las personas que los atracaron. Al concatenar esto, con el dicho policial en el sentido de que no se les halló a los acusados en la revisión efectuada en el momento de su detención los objetos (lentes y teléfono celular) presuntamente despojados a las víctimas se concluye que no hay elementos de convicción suficientes en cuanto a tales declaraciones, para arribar a la conclusión de los acusados participaron en el pretendido robo a las víctimas. La declaración de los funcionarios policiales en cuanto al comiso de las armas en cuestión aparece rebatido por el dicho de las testigos ALBARRAN YORLY y MARÍA DEL CARMEN ROJAS SÁNCHEZ, quienes fueron enfáticas cada una con sus propias palabras en el hecho de que a los acusados no se les incautaron armas al momento de su detención. Así se declara.
En síntesis, las pruebas aportadas en el debate no lograron generar en este juzgador la convicción racional y objetivamente suficiente para crear certeza sobre la comisión de los delitos de robo y porte ilícito de arma blanca y de fuego, y mucho menos pudo establecerse certeramente la culpabilidad de los acusados de autos en los delitos acusados. Así se declara.
Así, resulta evidente que el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Y así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Absuelve al acusado PARRA PORRAS JESÚS OSCAR (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, presentara en su contra la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Absuelve al acusado RAMOS LASCARRO ALEXANDER (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DSE FUEGO, presentara en su contra la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado de autos.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de enero de dos mil cinco (12/01/2005). Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA
En fecha__________________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos:_________________________________, conste. Sria.-
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