REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000784
ASUNTO : LP01-P-2004-000784
Vista la solicitud escrita de caución juratoria presentada por la ciudadana Abogada Belkys Alvarado, en fecha 12 de enero de 2005, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a este Circuito Judicial Penal, y como tal, defensora del imputado CARLOS MONTILVA VALERO, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado, observa:
Primero
De la solicitud de la defensa
Alegó la defensora de autos, que:
“En fecha 10 de Diciembre del año 2004, se llevó a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control No. 06, donde se le impone a mi defendido de los hechos imputados por el Ministerio Público… el Tribunal acuerda el procedimiento abreviado, califica los hechos como hurto simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal e impone entre otras medidas cautelares la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica.
Pero es e el (sic) caso ciudadano Juez, que dicha Medida Cautelar (presentación de dos fiadores) ha resultado de imposible cumplimiento por parte de mi defendido, ya que ha sido infructuoso (sic) toda gestión efectuada, por cuanto no cuanta (sic) con los medios idóneos para conseguir personas que presten (sic) una solvencia requerida por el tribunal, ya que el medio donde se desenvuelve es de escaso (sic) recursos, por tal motivo es que solicito se reconsidere la medida impuesta y le otorgue una Caución Juratoria”. (vid. f. 38).
Segundo
Motivación para decidir
Observa el tribunal –en principio- que la razón asiste a la defensora, pues es evidente que a un mes y cuatro días, desde que el tribunal impuso al imputado la medida de caución personal entre otras medidas, sin que los familiares o abogada defensora del imputado o tercero interesado hayan presentado los recaudos relacionados con los dos fiadores exigidos tal circunstancia constituye un indicio vehemente de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control. Y así se declara.
En tal sentido, debe afirmarse que hasta aquí, y planteadas así las cosas, ello sería suficiente para tener por procedente el pedimento de la defensa de aplicar una caución juratoria al caso bajo examen, conforme lo previene el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, este juzgador se aparta del pedimento de la defensa, pues observa en autos una situación anómala que hace urgente revisar de oficio las medidas cautelares de coerción personal que pesan sobre el imputado.
La no presentación de los recaudos atinentes a los fiadores ante el tribunal, ha supuesto en el caso concreto, que el imputado se encuentra en una situación de detención indefinida, que de acuerdo a lo antes dicho, sobrepasa el lapso de treinta días para la presente fecha. Y lo que es más grave, se encuentra detenido sin una orden judicial que avale dicha detención tal como se exige en el artículo 44.1 Constitucional.
Claro está, que la detención responde a la necesidad de esperar la presentación de los fiadores respectivos, pero esta situación, no puede tener una duración indefinida en el tiempo, por cuanto terminaría por afectarse el derecho a la libertad en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, es que resulta oportuno negar la solicitud de caución juratoria y en su lugar, hacer uso de la facultad oficiosa de revisar las medidas cautelares (artículo 264 ibídem) para cumplir el cometido de aseguramiento que tienen las medidas de coerción personal en el marco del respeto a los derechos humanos de los sometidos a proceso.
Así, el tribunal aprecia que la descrita situación hace que en la práctica la primigenia medida de fianza personal, resulte de imposible cumplimiento -contrariando así lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem- traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra privado de su libertad ambulatoria sin orden judicial que expresamente le prive de tal derecho, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto, no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos. Un verdadero circulo vicioso que ha mantenido al imputado privado de su libertad, a pesar de haberle impuesto el tribunal medidas cautelares sustitutivas; medidas que de conformidad con la teleología del artículo 256 del Código antes citado, persiguen primar el juzgamiento del imputado en libertad.
Pero, por si fuera poco lo anterior: que per se, afecta en forma palmaria la libertad del imputado, hay esto otro: El Tribunal de Control en su oportunidad (audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia) impuso al imputado las siguientes medidas:
“1) Deberá presentarse cada quince días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) No cambiar de la dirección (sic) de su residencia suministrada en este acto, sin la debida información al Tribunal de la Causa.
3) No deberá cometer nuevo delito.
4) Se le prohíbe transitar por el sitio donde ocurrieron los hechos.
5) Presentar 2 Fiadores de reconocida solvencia moral y económica.
Hasta tanto consigne las constancias de los fiadores, quedará recluido en la Comandancia Policial de esta Ciudad (…)”.
El número de medidas impuestas (previamente copiadas) supera el límite legal medidas establecidas en la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:
“En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Tal desproporción numérica contraría en forma por demás paladina el principio legal de la interpretación e instrumentación restrictiva (artículo 247 eiusdem), -lo cual sería suficiente para su revisión, en orden a su limitación-. Pero es que, también se advierte una desproporción cualitativa en las medidas impuestas al imputado.
Veamos: 1) La prohibición de cometer un nuevo delito más que una medida (innominada en este caso) persigue fines de prevención especial en la persona del imputado. Tal medida en su contenido, no persigue ninguna finalidad procesal. Las medidas cautelares fuera de los requisitos y fines meramente instrumentales en el proceso, no tienen justificación alguna. Por ende, no luce adecuado prohibir la comisión de un nuevo delito, porque implícitamente se está afirmando entonces que ya se cometió uno. Y tal pronunciamiento en forma certera sólo puede hacerse en la sentencia de fondo y no antes. Por tanto, este Tribunal de Juicio al no encontrar justificación para su mantenimiento, suprime la misma.
2) La prohibición de transitar por el lugar donde ocurrieron los hechos también impuesta al imputado, es una medida que comporta una seria limitación al derecho de tránsito o circulación del imputado que aparte de ello, en nada supone una medida de aseguramiento para el imputado, pues el mero tránsito del imputado por el referido lugar (no determinado) en nada afecta la investigación de los hechos o el normal curso de la causa. Esta medida deviene en criterio del juzgador de juicio en desproporcionada y ante esa situación no queda otra alternativa que revocar la misma.
3) Finalmente, la medida de fianza o caución personal –en mérito de lo dicho antes- ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención del imputado se ordena la revocación de la misma.
Estima este juzgador que –en el caso concreto- las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con las medidas de coerción de presentación periódica del imputado cada quince (15) ante el Tribunal y el mantenimiento de una dirección de habitación fija, informando al tribunal cualesquiera cambio en la misma. Por tanto, se mantienen en vigencias las últimas medidas mencionadas y se ordena la inmediata libertad del imputado, debiendo ser notificada a las partes, la revisión de las medidas cautelares que aquí se efectúa. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243,244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
En merito de lo anterior, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: 1- Niega el pedimento de Caución Juratoria solicitado por la defensora en beneficio del imputado. 2- Revoca las medidas cautelares de Prohibición al Imputado de transitar por el sitio de los hechos; Prohibición de cometer nuevos delitos y Fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica .3- Mantiene en vigencia las Medidas Cautelares de presentación periódica del Imputado cada quince días ante el Tribunal y el mantenimiento de una dirección de habitación fija debiendo informar al Tribunal en caso de modifica ésta. 4- Se ordena la inmediata libertad del Imputado de autos. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. 5- Librese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA.
LA SECRETARIA
ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°
_____________ y boletas N°______, conste. Sria.-