REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000493
ASUNTO : LP01-P-2004-000493


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día dieciocho de enero de dos mil cinco (18/01/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.022.241, nacido en fecha 05-09-1978, natural de Mérida, Estado Mérida, casado, obrero, domiciliado en calle Jáuregui, casa No. 01, Ejido, Estado Mérida.

Abogado Defensor: FRANKLI SALVADOR CONTRERAS.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes: Abogados: MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA y MANUEL ALEXANDER ROJAS.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 49) resulta como hecho imputado, que:

“El día 24 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 11:40 minutos de la mañana, en la calle Jáuregui, frente a la casa No. 1 de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida con ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 3 Sub-comisaría No. 4 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, siendo que los gendarmes recibieron una llamada anónima a través de la central de policía en la que informaban que un sujetos e encontraba disparando un arma de fuego, al apersonarse al lugar referido observaron a dicho sujeto en estado de embriaguez y propinando una serie de improperios en contra de los que se encontraban presentes, el cual portaba un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 SPL (....)”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación del acusado con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el Tribunal oyó de parte del ciudadano JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día el día 2407-2004 siendo aproximadamente las once y cuarenta minutos de la mañana el acusado de autos, se encontraba al frente del inmueble distinguido con el No. 1 de la calle Jáuregui, Ejido, Estado Mérida, portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL sin el porte de arma respectivo.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a la indicada admisión de los hechos por parte del acusado a los fines de la aplicación de una pena atenuada (artículo 376 del Código Adjetivo Penal) y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en especial: a) Acta Policial (f.8); b) Acta Policial (f. 10); c) Formato de cadena de custodia (f. 11); d) Experticia de Mecánica y Diseño practicada al arma en cuestión (f. 13); considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

El Código Penal, señala:

“artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En el caso concreto, la referida acción se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, a título de dolo, por parte del acusado JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara

Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena se tomó el término medio de la misma (cuatro años) a lo que se rebajó un año en atención a al circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, pues no constan en autos antecedentes penales del mismo (artículo 74.4 Código Penal) y a esto, se rebajó la mitad por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, 278 y 282 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO (identificado en autos), a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Condena al Ciudadano JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego empleado como medio de comisión del delito, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano. CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho días del mes de enero de dos mil cinco (18/01/2005). La presente decisión se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se requiere nueva notificación, pues las partes fueron notificadas de la misma en la audiencia de juicio. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-