REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000511
ASUNTO : LP01-P-2004-000511
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, YOLEHIDA VERÓNICA QUI8NTERO DE VARGAS y LUIS CONTRERAS M., fiscales (P) y (A) adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: YORKIS ALBERTO LINARES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.963. 068, de veintitrés años de edad, nacido en fecha 25 de mayo de 1981, residenciado en la Urbanización Carabobo, casa S/No. (Cerca del estacionamiento Los Urbinas) El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSORES: Abogados OSWALDO LLINAS QUINTERO, IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ y EDWAR CONTRERAS MARTÍNEZ.
VICTIMA: ALBERTO ABSALÓN OGLY MANINATT
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 69/73) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio iniciada el día 08 de diciembre de 2004 (f. 74); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 05 de agosto de 2004 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana los funcionarios policiales Distinguidos (PM) No. 210 DANIEL GUILLÉN, y el AGENTE JOSÉ DÁVILA, adscritos a la Brigada de Reacción Inmediata (GRIM) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida se encontraban en la unidad motorizada M-193, cuando recibieron información vía radio de parte de la Central de emergencias IMPRADEM 171, indicándoles que en la avenida Las Américas, en la parada de transporte público ubicada frente al mercado Murachí, un ciudadano había sido objeto de un robo de un reloj, valorado aproximadamente en trescientos mil bolívares por un sujeto que portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, que vestía pantalón jeans, chaqueta de color negro y blanco con franjas rojas y unos lentes dorados con gris, que se desplazaba en una moto RXZ- 135 de color negro y franjas rojas , en la cual se dio a la fuga por el canal bajando, trasladándose inmediatamente al sitio, minutos después le informa la central, que esa persona se encontraba en la entrada al centro comercial El Rodeo, adyacente al sitio del hecho, al llegar a este lugar, visualizaron a un ciudadano que se encontraba escondido detrás de un árbol, que correspondía con las características informadas por la Central, quien asumió una actitud nerviosa, procediendo a interceptarlo de inmediato, quien se identificó como YORKIS ALBERTO LINARES MORA (…) a quien le preguntaron si tenía en su poder algún elemento incriminatorio, respondiendo que no, procediendo el agente José Dávila a realizarle una inspección personal encontrándole en el bolsillo de la chaqueta un reloj de color negro y blanco, con pulsera de cierre mágico de color negro y multicolor con un logotipo en la parte posterior de dos M invertidas, que simboliza la marca Michelle, procediendo de inmediato a su aprehensión (…)”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra el acusado de autos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, el hecho atribuido por el Ministerio Público contra el encartado, es decir: que el día 05 de agosto de 2004 en horas de la mañana el ciudadano YORKIS ALBERTO LINARES MORA con un arma de fuego despojara de un reloj de pulsera marca Michelle a la víctima ALBERTO ABSALÓN OGLY MANINATT en las inmediaciones del mercado de buhoneros (Murachí) en la avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1) Declaración del acusado YORKIS ALBERTO LINARES MORA, quien señaló:
“El día que me detuvieron yo me vine de El Vigía a averiguar algo de una resonancia magnética para mi papá; quedamos encontrarnos en la sede de PTJ, llegué y él no estaba, bajo a un habla pegado alquilo un teléfono y le digo que se vaya más abajo de PTJ en un habla pegado. Yo le entrego el teléfono a la muchacha y llegó la policía, me revisan y me sacan de la chaqueta unos lentes. Me montaron en una moto y me llevaron tres cuadras más abajo a una sede de la Policía para que les entregara un revólver. Luego me suben al Comando de la Policía”.
A preguntas de las partes, contestó: “Yo me encontraba el día de los hechos en el habla pegado del Centro Comercial El Rodeo. A mí no me encontraron ningún reloj ni arma de fuego”.
2) Declaración de la experto NEIDA OROZCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró acerca de dos actuaciones por ella practicadas en la presente causa: A) Experticia de avalúo comercial sobre un reloj, en cuya parte interna se observan dos M invertidas, reloj éste de pulsera de color negro, del cual manifestó se encontraba en regular estado de uso y conservación, y valorado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). B) En cuanto a la inspección ocular señaló que realizó la misma en la avenida Las Américas, específicamente en la parada que queda frente al Mercado Murachí, al respecto indicó que se trata de un sitio abierto.
3) Declaración del funcionario policial MÉNDEZ MÉNDEZ WUILLIAM ARÉVALO, adscrito al CICPC Mérida, a quien se le puso de manifiesto la inspección que obra al folio doce (f. 12), reconociéndola en su contenido y firma. En tal sentido manifestó que en la oficina del CICPC Mérida se recibió un procedimiento “Yo me trasladé junto a la funcionaria Neida Orozco al lugar, es decir, a la parada de autobuses frente al Mercado Murachí, adyacente a la entrada de Los Sauzales. Había circulación de vehículos… no se localizó evidencia de interés criminalístico”.
4) Declaración del funcionario policial PM DANIEL GUILLÉN, quien expuso:
“El jueves 05/08/2004, a las 11:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba de patrullaje con el funcionario José Dávila, a bordo de la unidad número 163, por la avenida Las Américas (El Campito), recibimos llamada vía radio y se nos dijo que en la avenida Las Américas, a la altura del Mercado Murachí al frente de la parada, un ciudadano había sido objeto de un robo donde le habían despojado de un reloj y nos dio las características del sospechoso: pantalón jean, chaqueta blanco y negro, y una franela roja, presuntamente con el uso de un arma de fuego, también se nos indicó que el sujeto había huido bajando por la avenida Las Américas y nos dicen que el ciudadano se encontraba en el Centro Comercial El Rodeo. Llegamos y vimos a un joven detrás de un árbol que se correspondía con las características aportadas por la Central. Lo interceptamos, le pedimos exhibición de objetos, dijo que no. Llegaron dos señores (uno dijo ser el agraviado) y el otro (testigo) y en presencia de ellos le hicimos inspección, se le encontró un reloj con una pulsera de cierre mágico de varios colores, también se le encontró unos lentes grises, un celular y una moto que estaba adyacente (RXZ-125)”.
5) Declaración del funcionario policial PM JOSÉ DÁVILA, quien manifestó:
“El 05/08/2004, a las 11:30 de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje en El Campito con el Distinguido Guillén, recibimos una llamada informando que en la avenida Las Américas (en la venta de ropa), más abajito de PTJ, en la parada de busetas del canal bajando, a un ciudadano lo había robado un sujeto portando un arma de fuego. Nos trasladamos al sitio. Al llegar empezamos la búsqueda. Metros más abajo en la entrada del Centro Comercial El Rodeo se nos informó (vía radio) que parado en un árbol se encontraba un ciudadano que portaba una chaqueta rojo, negro y blanco, y con un jean. Al llegar visualizamos al ciudadano nervioso. Se le hizo cacheo y se le encontró un reloj en el bolsillo izquierdo de la chaqueta: reloj negro con pulsera plateada con la marca Michelle. Llegó el agraviado y reconoció la prenda”.
6) Declaración del funcionario policial TONY OBDULIO DÍAZ PAPPALARDO, adscrito al CICPC Mérida, quien manifestó haber sido el funcionario de guardia de la Policía científica y que en tal sentido, el día 05/08/2004 recibió al detenido y actuaciones procedentes de la Policía del Estado Mérida (Grupo GRIM). Manifestó que el imputado para el momento de ser presentado el procedimiento no tenía antecedentes en el registro de información policial.
7) Declaración de la testigo FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LILIANA MARILÍN, quien manifestó lo siguiente:
“Yo tengo un puesto de alquiler de teléfonos frente al Centro Comercial El Rodeo. Los primeros días de agosto yo estaba atendiendo mi puesto, eran como las 10 a 11 de la mañana y llegó un muchacho, me alquiló un teléfono y se quedó ahí, llegó la policía, lo revisó no le encontraron ni teléfono ni arma y ahí mismo llegó otro señor”. Fue preguntada por las partes y dijo que el muchacho estaba vestido con pantalón de jean y chaqueta blanca.
En vista de la incomparecencia de los demás órganos de prueba, el Tribunal prescindió de las mismas, tal como consta en el acta de debate, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final solicitó la absolución del imputado por falta de pruebas en el presente caso.
Por su parte, la defensa se adhirió a la petición fiscal de la absolución del imputado y manifestó en sentido contrario al fiscal no tener dudas sino la certeza de la inocencia de su defendido.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) En cuanto a la declaración de la funcionaria NEIDA OROZCO (CICPC), quien fue la encargada de practicar la inspección ocular en el lugar del presunto hecho punible; con su declaración, suministra al tribunal información acerca de la existencia del lugar donde presuntamente se cometió el robo imputado, pero no permite inferir ningún elemento cierto sobre la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y mucho menos, permite fundar a partir de él, -ni siquiera adminiculándolo con otros medios de prueba- la autoría ni culpabilidad de parte del acusado en el hecho a él atribuido. Pues tal como lo afirmara la referida funcionaria no se hallaron evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso”.
De otra parte, al analizar su declaración respecto a la experticia de avalúo comercial practicada por la funcionaria sobre un reloj de pulsera de color negro, marca Michelle de ello se infiere dos cosas: 1. La existencia del objeto material denominado reloj; y 2. Su valor comercial, establecido en la cantidad de Bs. 40.000,oo. La experta, no logró determinar la pertenencia del susomentado reloj, respecto a persona alguna. Sólo se limitó a dejar constancia de sus características externas visibles y su valor material; lo cual nada aporta en relación a la comisión del imputado delito de robo y menos aún, aporta elemento de convicción alguno acerca del autor de aquél. Así se declara.
2) En cuanto a la declaración del funcionario (CICPC Mérida) MÉNDEZ MÉNDEZ WILLIAM AREVALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, el mismo, al igual que la funcionaria NEIDA OROZCO, manifiesta haber realizado una inspección ocular en la parada ubicada frente al mercado Murachí, en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida. El mismo afirmó que no encontraron evidencia de interés criminalístico. Si bien la declaración del funcionario es apreciada por el tribunal y le merece credibilidad. No es menos cierto que su testimonio no aporta elementos de convicción que permitan a este juzgador establecer la autoría del hecho ni la culpabilidad del mismo por parte del acusado de autos. Así se declara.
3) En relación a la declaración del funcionario policial DANIEL GUILLÉN, entiende el tribunal que su declaración acredita la actuación policial que dio como resultado la detención del acusado de autos. Dice este funcionario –en un todo conteste con el funcionario policial José Dávila- que el día 05/08/2004 recibieron información (vía radio) del robo de un reloj cometido en perjuicio de un ciudadano (no lo identificó), a la altura del mercado Murachí, en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida. También afirmó que al llegar al Centro comercial El Rodeo observó a un sujeto cuyas características (no físicas sino de vestimenta) coincidían con las informadas por la Central de Impradem respecto al sospechoso; razón por la cual se le realizó inspección corporal –en presencia de la víctima y un testigo- encontrándole al sospechoso un reloj con una pulsera de cierre mágico de varios colores, unos lentes de color gris, un celular y una moto RXZ-125.
Así las cosas, las declaraciones de los funcionarios policiales DANIEL GUILLÉN y JOSÉ DÁVILA, son contestes en lo esencial de los hechos, es decir: la detención y la incautación de un reloj Michelle al sospechoso aquí acusado –a pesar de haberlo negado el acusado en su declaración.
Ahora bien, la circunstancia de que al imputado se le hubiese hallado al acusado un reloj marca Michelle en su poder, no prueba per se, que éste haya robado a persona alguna tal reloj. La única manera de vincular la tenencia del reloj con el hecho del robo imputado por el señor Fiscal del Ministerio Público sólo sería posible a través del dicho de las víctimas que expresamente en el debate oral hubieran reconocido como suyo el mencionado reloj, y no sólo ello sino que ha menester también el expreso señalamiento de las víctima hacia la persona del acusado, como el autor del despojo. Una y otra circunstancia no fue debidamente demostrada en el debate debido a la ausencia de las víctimas a quienes se citó y hasta ordenó conducir por la fuerza pública ante el tribunal, con los resultados infructuosos que obran en autos.
Ninguno de los funcionarios actuantes manifiestan haber observado el hecho (despojo) en su realización, su declaración se presenta ex post facto. No es posible atribuir con tales declaraciones atribuir el hecho al acusado, pues la tenencia de un reloj de igual marca al que se dice fue robado a la víctima. . De manera que en el presente caso la sola tenencia del objeto presuntamente robado, no acredita el robo como tal, y menos aún la participación del acusado como autor del mismo. Tal circunstancia constituye un indicio, pero uno leve, por cuanto se trata de un objeto que se fabrica en serie, lo cual indica que muchas otras personas pueden poseer un reloj de similares características, sin que necesariamente por ello, se encuentren involucrados en los hechos objeto del debate. Así se declara.
4) Al analizar la declaración del funcionario (CICPC) TONY OBDULIO DÍAZ PAPPALARDO se encuentra que el declarante sólo refiere haber recibido el procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 05/08/2004 y al ausencia de registros policiales del detenido. Fuera de lo anterior el declarante nada aporta al esclarecimiento de los hechos ni de la culpabilidad o no del acusado en el mismo. Por ende, se desecha dicha testimonial. Así se declara.
5) En cuanto a la declaración de la ciudadana FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LILIANA MARILIN observa el tribunal que la testigo declaró haber presenciado la detención del imputado para el momento de su detención por parte de funcionarios de la policía del Estado Mérida. Señaló que no observó que le hubieran incautado ni teléfono, ni arma. Su declaración opuesta a lo afirmado por los funcionarios policiales captores en cuanto a la incautación del reloj al acusado en la oportunidad de su detención. Ahora bien, su declaración luce preparada de antemano. Veamos: Afirma la testigo en un pasaje de su declaración “llegó la policía, lo revisó y no le encontraron ni teléfono, ni arma y ahí mismo llegó otro señor”. La negación que hace la testigo acerca del comiso de objetos es muy precisa cuando dice “ni teléfono, ni arma”. Aprecia el tribunal que si la testigo no ha sido preparada como es que sabe que en los hechos objeto del proceso se le imputa al acusado la incautación de teléfono y arma. Nótese que en ninguna parte negó la incautación del reloj. Aquí la lógica indica que una deposición en tales términos persigue deliberadamente la exculpación del acusado y así lo revela no sólo la literalidad de su dicho sino la vehemencia observada en su deposición. Es por estas razones que el tribunal desecha este dicho porque estima que con él se pretende inducir en error al tribunal. Así se declara.
En suma, el acervo probatorio allegado al proceso resulta que no acreditó debidamente la comisión del delito de robo, pues nadie presenció la acción del despojo violento mediante arma de fuego, y quienes estuvieron en la más cercana posibilidad de observar los hechos en su inicio, desarrollo y finalización, que son las víctimas, no vinieron al debate. Lo hasta ahora dicho coincide con la afirmación del acusado hecha en su declaración cuando negó la comisión del referido delito. Consiguientemente, tampoco ha quedado establecida la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido. Y a esta conclusión se llega no por la vía de la duda seria y razonable sino por la falta absoluta de pruebas acerca de los dos extremos antes indicados.
Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio, con lo cual está de acuerdo el Ministerio Público de acuerdo al pedimento final hecho por éste en sus conclusiones, y por supuesto, también la defensa. Así se declara.
No se ordena la devolución del vehículo automotor (moto) incautado en la investigación ya que el mismo presenta de acuerdo a la experticia (f. 47) los seriales adulterados. En cuanto al teléfono celular marca Nokia ocupado ab initio, el mismo ya fue entregado al imputado en su oportunidad, tal como consta al folio 44 de los autos. En lo que respecta a los lentes ocupados al momento de la detención del imputado, se ordena su devolución al acusado. Y en lo concerniente al reloj marca Michelle ocupado en la presente causa, se ordena su devolución a la persona que acredite fehacientemente su propiedad. Así se declara conforme al tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado YORKIS ALBERTO LINARES MORA (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de ROBO GENÉRICO, presentara en su contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: No condena en costas a la parte acusadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; TERCERO: Hace cesar la medida cautelar de presentación periódica impuesta al imputado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia; CUARTO: En lo que respecta a los lentes ocupados al momento de la detención del imputado, se ordena su devolución al acusado. Y en lo concerniente al reloj marca Michelle ocupado en la presente causa, se ordena su devolución a la persona que acredite fehacientemente su propiedad.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Mérida el día dieciocho de enero de dos mil cinco. Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA
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