REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010589
ASUNTO : LP01-P-2005-010589
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por los acusados de autos, ciudadanos LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS y JHONNY SALAZAR ROJAS en la audiencia de juicio celebrada el día 17 de enero de 2006 (procedimiento abreviado), el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
I
De la suspensión condicional del proceso
En cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado la libertad y conciencia con que los acusados manifestaron su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito de resistencia a la autoridad (artículo 218.1 del Código Penal Vigente) va de tres meses a dos años; lo cual permite colegir que se encuentra evidentemente comprendida dentro del límite de pena de tres años prevista en la materia (artículo 42 COPP). Además no consta en autos antecedente penal alguno respecto a los acusados, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que les haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso es otro proceso penal anterior a éste. Por su parte, las víctimas y el Ministerio Público estuvieron de acuerdo con lo solicitado por los acusados. El tribunal escuchó de los acusados, las disculpas ofrecidas a la víctima como fórmula de reparación del daño y la aceptación de la misma por aquellas. En tal sentido se aprueba la reparación del daño hecho en la forma indicada. En suma. en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS y JHONNY SALAZAR ROJAS por espacio de un año contado desde el día 17/01/2006 al 17/01/2007.
El Tribunal impone al acusado JHONNY SALAZAR ROJAS las condiciones siguientes: 1) Mantener un empleo que le proporcione medios lícitos de vida; 2.- Residir en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y para el caso de cambio de domicilio, informarlo oportunamente al Tribunal; 3.- Prohibición de Hostigamiento a las víctimas; 4.- Someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba de la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. El Tribunal impone al acusado LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS las condiciones siguientes: 1) Mantener un empleo que le proporcione medios lícitos de vida; 2.- Residir en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y para el caso de cambio de domicilio, informarlo oportunamente al Tribunal; 3.- Prohibición de Hostigamiento a las víctimas; 4.- Someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba de la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia; 5) Obligación de tomar un curso le permita aprender a leer y escribir en cualesquiera Institución educativa, pública o privada.
En virtud de la suspensión condicional del proceso que aquí se acuerda, deben cesar Coetaneamente, las medidas de coerción personal previamente impuestas a los acusados de autos.
II
De la solicitud de devolución de vehículo
Respecto a la entrega del vehículo: Moto, marca Yamaha, modelo Jog Netzone, color negro, cojín azul y negro; serial 3YK-2675299, este tribunal ha constatado la autenticidad de los documentos aportados por el solicitante; cotejando además que los mismos se refieren a la motocicleta recogida durante la investigación en la presente causa. Por ende, estando en regla dicha documentación y estando acreditada la propiedad de aquella en la persona del ciudadano JHONNY ALBERTO SALAZAR ROJAS (identificado en autos) se acuerda hacer entrega de la misma al solicitante, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el desgloce de los documentos de propiedad que corren en autos (f. 123-135), su entrega al solicitante, dejando copia de los mismo en el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42 Código Orgánico Procesal Penal; 218.1 del Código Penal.
III
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor de los acusados LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS y JHONNY SALAZAR ROJAS por espacio de un (1) año a contar de esta fecha;
2.- Impone al acusado JHONNY SALAZAR ROJAS las condiciones siguientes: 1) Mantener un empleo que le proporcione medios lícitos de vida; 2.- Residir en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y para el caso de cambio de domicilio, informarlo oportunamente al Tribunal; 3.- Prohibición de Hostigamiento a las víctimas; 4.- Someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba de la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia.
3.- Impone al acusado LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS las condiciones siguientes: 1) Mantener un empleo que le proporcione medios lícitos de vida; 2.- Residir en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y para el caso de cambio de domicilio, informarlo oportunamente al Tribunal; 3.- Prohibición de Hostigamiento a las víctimas; 4.- Someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba de la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia; 5) Obligación de tomar un curso le permita aprender a leer y escribir en cualesquiera Institución educativa, pública o privada.
4.- Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas a los acusados.
5.- Ordena la entrega del vehículo: Moto, marca Yamaha, modelo Jog Netzone, color negro, cojín azul y negro; serial 3YK-2675299 asegurado en la presente causa, al ciudadano Moto, marca Yamaha, modelo Jog Netzone, color negro, cojín azul y negro; serial 3YK-2675299.
Las partes presentes en la audiencia de juicio, fueron notificadas de los anteriores pronunciamientos Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. ANGELA ARANGO