REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000145
ASUNTO : LP01-P-2002-000145


Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa:

Único

Se sigue causa penal por el procedimiento abreviado (flagrancia) al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 454 en sus numerales 4 y 6 del Código Penal.

Luego de realizarse la acumulación de otras causas a la presente y de haber sido resueltas las mismas por vía de sobreseimiento como consecuencia de haberse cumplido el acuerdo reparatorio, se encuentra pendiente de celebrar la audiencia de juicio en la causa LK01-S-2002-06 acumulada a la presente.

El las dos últimas oportunidades fijadas para que tenga lugar la audiencia de juicio: 23/11/2004 y 14/01/2005, la misma no se ha realizado debido a la inasistencia del imputado (f. 249 y 260).

No existe en autos constancia justificativa de las razones por la cual, la mencionada imputada no asistió al tribunal para la celebración del juicio en las oportunidades en que fuera citado debidamente.

Motivación para decidir

De acuerdo a lo antes relacionado el tribunal observa que la inasistencia del imputado MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO a la audiencia de juicio en diversas oportunidades ha hecho imposible la efectiva realización de la misma. Tal ausencia ha impedido la realización del trascendental acto de juicio. Considera el tribunal que la aludida conducta omisiva del arriba nombrado entraba la realización de las garantías del debido proceso (pues los actos no se cumplieron en el tiempo fijado por el tribunal); tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia.

De otra parte, se advierte que de acuerdo a la comunicación emanada del departamento de Alguacilazgo la referida imputada no se ha vuelto a presentar al tribunal desde el día 20/10/2004 (f. 264) lo que acredita el incumplimiento de su obligación de presentarse periódicamente (cada ocho días) ante el tribunal, tal como le fue impuesto en su oportunidad. (vid. Audiencia de calificación de flagrancia).

La actitud del imputado MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO, calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”

Si bien, la norma se refiere ad peddem literae al Juez de Control, nada obsta para que el Juez de juicio, que conoce de la causa en la fase pertinente, pueda hacer uso de tal facultad revocatoria. Pues, como bien lo ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en fallo por demás vinculante- la materia relativa a las medidas de coerción personal no es de la exclusiva competencia del juez de control; sino que también forma parte de la competencia funcional del Juez de Juicio que conozca del caso en concreto donde se presente alguna situación relativa a las medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia del 27/11/2001 en Exp. No. 01-0987). Así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar de presentación personal y prohibición de salida del territorio del Estado Mérida. Por ende, ordena la aprehensión del ciudadano MANUEL ALJEANDRO SANTIAGO como medio para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso.


En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- librar orden de aprehensión contra la imputada MANUEL ALJEANDRO SANTIAGO (identificado en autos)

La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al imputado en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.



En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: _____________, _____________________ y boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-