REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000125
ASUNTO : LP01-P-2004-000125
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa:
Único
Se sigue causa penal por el procedimiento abreviado (flagrancia) al ciudadano DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLÉN por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículos 457 y 80 del Código Penal.
Entre otras fechas anteriores; en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio: 03/11/2004 (f. 72), y 20/01/2005 (f. 96 y 97) la misma no se ha realizado debido a la inasistencia del imputado DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLÉN, a pesar de habérsele dejado la boleta de citación en la dirección que de éste consta en autos.
No existe en autos constancia justificativa de las razones por la cual, el mencionados imputado no asistió al tribunal para la celebración del juicio en las referidas oportunidades en que se les convocó (vid. folios 62 y 84).
Motivación para decidir
De acuerdo a lo antes relacionado el tribunal observa que la inasistencia del imputado ya nombrado a la audiencia de juicio, ha hecho imposible la efectiva realización de la misma. Considera el tribunal que la aludida conducta omisiva del imputado entraba la realización de las garantías del debido proceso (pues el acto no se cumplió en el tiempo fijado por el tribunal); tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia.
La actitud del imputado DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLÉN, calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Si bien, la norma se refiere ad peddem literae al Juez de Control, nada obsta para que el Juez de juicio, que conoce de la causa en la fase pertinente, pueda hacer uso de tal facultad revocatoria. Pues, como bien lo ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en fallo por demás vinculante- la materia relativa a las medidas de coerción personal no es de la exclusiva competencia del juez de control; sino que también forma parte de la competencia funcional del Juez de Juicio que conozca del caso en concreto donde se presente alguna situación relativa a las medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia del 27/11/2001 en Exp. No. 01-0987). Así se declara.
Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aprehensión del imputado DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLÉN, como medio para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:- librar orden de aprehensión contra los imputados DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLÉN (identificado en autos)
La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al imputado en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.
En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: _____________________________________, boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-