REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000314
ASUNTO : LP01-P-2004-000314


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogados MANEL ANTONIO CASTILLO, HUGO QUINTERO ROSALES y ANA TERESA FERMÍN, fiscales (P) y (A) adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

ACUSADO: JOSÉ ALFREDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.771.106, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 16 de septiembre de 1960, residenciado en el sector San Miguel, casa sin número, cerca de un taller de latonería y pintura, Lagunillas, Estado Mérida.

DEFENSOR: Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO.

VICTIMA: ROBERT ZAMBRANO.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 52/54) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio iniciada el día 06 de diciembre de 2004 (f. 121); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Ocurrió en fecha 01 de mayo del 2004, siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tuvo conocimiento a través de los funcionarios policiales C/1 Roberto Zambrano y el Dtgdo. Henrry Guzmán de un procedimiento policial relacionado con una Visita Domiciliaria que se practicó en ese mismo día y a las 5:00 de la tarde, cuando se constituyó una comisión policial por los funcionarios antes indicados y se trasladaron al sitio sector San Miguel, calle Principal diagonal con Calle Democracia, al final de una escalera, casa s/n Lagunillas-Estado Mérida y al llegar al sitio observamos a un ciudadano en un muro que queda en la parte de afuera de la vivienda ya identificada y cuando ellos se identificaron como funcionarios policiales, el referido ciudadano se levantó y de una forma agresiva se abalanzó encima del C/1 Roberto Zambrano propinándole unos golpes con el puño en la cara, partiéndoles los lentes que llevaba puesto, así como también lesionándolo en el labio inferior, teniendo los funcionarios que utilizar la fuerza física para someterlo (…) y luego los familiares de este ciudadano le soltaron unos perros, a los funcionarios la cual uno de los perros mordió al Dtgo. Henry Guzmán en el glúteo derecho, luego de ser controlada la situación el ciudadano quedó identificado como JOSÉ ALFREDO ORTEGA (…), residenciado en el inmueble antes identificado y en el cual los funcionarios policiales procedieron a dar inicio al allanamiento dándole lectura a la orden judicial, la cual fue firmada por el notificado y en presencia de los testigos Omar Lobo Peña civ 17.523.875 y Eduar Alexander Rivas Araque civ 17.521.964 y el ocupante de la vivienda José Alfredo Ortega, y se procedió a registrar la vivienda que había sido autorizada mediante una orden de allanamiento, expedida por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y no se encontró ninguna evidencia (…)”.


Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra el acusado de autos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en armonía con el artículo 99 ejusdem. Así se declara.


CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, el hecho atribuido por el Ministerio Público contra el encartado, es decir: que el día 01 de mayo de 2004 en horas de la tarde el ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA de una forma agresiva se abalanzó encima del C/1 Roberto Zambrano propinándole unos golpes con el puño en la cara, partiéndoles los lentes que llevaba puesto, así como también lesionándolo en el labio inferior en momentos en el que el funcionario policial en referencia realizaba visita domiciliaria en la vivienda del acusado.

Quedó probado en su lugar que los funcionarios policiales iniciaron la visita domiciliaria actuando violentamente contra las personas que se encontraban en el inmueble, incluido el acusado, en rspuesta a lo cual éste resistió legítimamente con su propio cuerpo en un forcejeo con el funcionario ROBERT ARGENIS ZAMBRANO.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1) Declaración de la experta Médico Forense CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la que señaló que ratificaba los Informes Médicos fechados el día 02/05/2004 el primero de ellos practicado al funcionario Guzmán Henry Hilario (f. 16) y quien presentó Excoriación alargada en el glúteo derecho para siete días de curación y el segundo, practicado en la persona de Robert Zambrano quien presentó una lesión en la nariz para siete días de curación. Manifestó que la lesión de Guzmán es compatible con un objeto contuso o con una uña o animal y las lesiones del Sr. Zambrano derivan de un objeto contuso.

2) Declaración del funcionario policial ERNESTO DÍAZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la cual señaló que junto al funcionario Gerson Escalante practicó inspección ocular (f. 16) en el lugar del hecho, es decir, en una casa de habitación que queda diagonal a la calle democracia, Lagunillas Estado Mérida. Manifestó que no hallaron ningún objeto de interés criminalístico

3) Declaración del funcionario ROBERT ARGENIS ZAMBRANO (víctima) quien manifestó:
“Eran aproximadamente entre las cinco y seis de la tarde del día 01 de mayo de 2004 (sábado) se conformó una comisión policial al mando de mi persona con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento en San Miguel, Lagunillas para decomisar estupefacientes y/o psicotrópicos. Al llegar al lugar previa identificación, llegando a la residencia observamos al ciudadano frente a su residencia, el mismo se alteró y dijo “otra vez los policías en mi casa” se abalanzó hacia mi persona dándome dos golpes en la cara, tumbándome los lentes. De inmediato gritó hacia adentro que soltaran los perros. Uno de ellos bastante agresivo salió hacia la entrada de la residencia mordiendo a mi compañero Henry Guzmán (glúteo). Se pidió apoyo a la policía de Lagunillas y se logró controlar la situación. Di lectura como establece la ley -en presencia de los testigos- del acta de allanamiento. Al ingresar a la residencia se hizo la inspección no localizando ningún objeto o arma que pudiera estar involucrada en delito. En el inmueble se encontraban 2 adolescentes y 1 dama”.

4) Declaración del funcionario policial HENRRY HILARIO GUZMÁN MÁRQUEZ, quien manifestó:
“Eso fue el 01/05/2004 se constituyó una comisión policial al mando de Robert Zambrano, llegamos al sitio del allanamiento (con la respectiva orden). Donde está la vivienda (sector San Miguel, calle Democracia, final de una escalera) el ciudadano José Alfredo Ortega (acusado) se encontraba afuera de la casa en compañía de otro ciudadano. Al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios policiales mostrando nuestras credenciales y al identificarnos procedimos a señalarle el motivo de la visita, el cual se puso agresivo y se le abalanzó encima (sic) al Cabo Robert Zambrano lanzándole golpes de puño y pegándole un golpe en el rostro tumbándole los anteojos. Se trató de controlar la situación en medio de la trifulca. Fue en ese momento cuando liberaron unos perros que tenían dentro de la casa, el cual, uno de ellos me mordió a mí (glúteo). Se controló la situación y se hizo el registro previa lectura de la orden de allanamiento no hallando ningún tipo de elemento de convicción. Adentro había 3 personas de sexo femenino: 2 adolescentes y 1 persona mayor. Eran esposa e hijas del acusado”.

5) Declaración de la testigo NELLY JOSEFINA ORTEGA OLIVARES, quien manifestó que:

“Eso sucedió el 1° de mayo de 2004, llegaron unas personas sin uniforme, tenían armamento. Nosotros estábamos sentados al lado de la casa. Ellos llegaron bruscamente sin orden de allanamiento, no le indican sus derechos. El señor de la casa les dice que por qué entran tan bruscamente, ellos lo golpean, lo tiran al piso, las muchachas empiezan a llorar una de ellas no quería que le pegaran al papá y uno de los señores le pegó una bofetada y la tiró al piso”.

Fue preguntada por las partes: ¿Les pidieron los policías Cédula de Identidad? No; ¿Cuántas personas estaban? 7; ¿Dónde estaban ustedes? En el muro de la entrada con la esposadle acusado e hijos; ¿Golpeó el acusado a los policías? No, sólo se le partieron los lentes en el forcejeo; ¿Cuántos funcionarios llegaron? Como 6; ¿Había testigos? 2; ¿Había perros en la casa? No.

6) Declaración de la testigo MARÍA AIDA HERNÁNDEZ DE CÁCERES, quien expuso:

“Ese día llegaron los funcionarios a mi casa agresivamente “a lo bravo”, sin leer orden ni nada. No me dejaron llamar abogado ni testigo. Con mi hija actuaron mal. Cuando ello dijo que no golpeen a mi papá: ellos la mudaron, la empujaron al piso. Y ellos en el acerolit dispararon con la escopeta.”

Fue preguntada pro las partes: ¿Los funcionarios estaban uniformados? 1 y los otros de civil; ¿Los funcionarios golpearon a su esposo? Si, cuando lo golpearon; ¿Hubo lesionados? Sí, mi esposo y mi hija (cacheteada).

7) Declaración de la testigo COROMOTO GUILLÉN, quien en síntesis expuso:

“Yo estaba reunida con varias muchachas conversando, hubo un alboroto, llegaron unos policías ahí, golpearon unas puertas metiéndose como perro por su casa. Eran funcionarios no les vi sino pistolas en sus manos, iban de civil”.

Fue preguntada por las partes: ¿Fecha del hecho? 01/05/2004; ¿Cuántas personas presenciaron el hecho? Estábamos bastantes y conocidos como 6 o 7; ¿Vio la orden de allanamiento? No; ¿Había perros? Sí, afuera, sueltos; ¿Hubo disparos? Si; ¿Dónde estaba usted? Más adelante a dos o tres metros de la casa.

8) Declaración de la ciudadana MUÑOZ MÁREQUEZ YAJAIRA JOSEFINA, quien señaló:

“Eso fue el 1° de mayo de 2004 yo estaba sentada más arriba de la casa, llegaron unos policías vestidos de civil, sin orden de allanamiento a agredir a los que estaban en la casa y le pegaron a una de las menores hijas del señor Freddy, la costumbre es decirle freddy, y le sacaron los aparatos: el televisor y el radio”.

Fue preguntada por las partes: ¿Dónde estaba el señor Ortega? Dentro de su casa. Yo estaba afuera con Nelly, Coromoto, la Sra. María; ¿Hubo forcejeo? Sí, le pegaron en la cara, estomago al señor freddy.

En vista de la incomparecencia de los demás órganos de prueba: Funcionarios (CICPC) GERSON ESCALANTE y ARNALDO DURÁN y los testigos OMAR LOBO PEÑA y EDWAR RIVAS conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescindió de las mismas, tal como consta en el acta de debate.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final solicitó la condenatoria del acusado por estimar suficientemente probados los delitos imputados.

Por su parte, la defensa manifestó que de las pruebas no se deriva que haya habido una resistencia efectiva. Invocó la aplicación del artículo 73 del Código Penal. Pidió, sentencia absolutoria para su defendido.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a la detención del imputado: Al analizar en forma particular el contenido de las pruebas realizadas en juicio -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- se observa que:

1) En cuanto a la declaración de la Médica Forense CLENY HERNÁNDEZ (CICPC), quien fue la encargada de practicar el reconocimiento médico legal a los funcionarios policiales: ciudadanos HENRRY HILARIO GUZMÁN y ROBERT ZAMBRANO, con su declaración, suministra al tribunal información útil acerca de las lesiones leves (7 días de curación) observadas en el rostro y glúteo de los examinados. Ciertamente con esta declaración de la experta se evidencia la existencia de tales lesiones (compatibles con objetos contusos), pero ello no permite inferir ningún elemento cierto sobre la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES. Mucho menos, permite per se establecer la culpabilidad del encartado en tales hechos.

Tal declaración revela la existencia de un indicio leve sobre la materialidad del delito de lesiones y constituye a la vez un indicio remoto sobre la pretendida resistencia a la autoridad. Ahora bien, tales indicios en razón de no ser vehementes o necesarios, requieren de su adminiculación con otros medios probatorios en ordena establecer –mediante un juicio de probabilidad- la ocurrencia efectiva del hecho tal como se lo imputa y la consiguiente culpabilidad en el mismo-. Mientras ello no ocurra (convergencia con otras pruebas) tales indicios conservan un valor singular y multívoco respecto a los hechos objeto del debate. Y por consecuencia no generan un convencimiento certero en el juzgador acerca de la realización de tales delitos ni sobre su culpabilidad. Así se declara.

2) En cuanto a la declaración del funcionario ERNESTO DÍAZ MORENO, encargado de practicar la inspección ocular en el lugar del hecho, específicamente en el inmueble ocupado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA, el tribunal aprecia que el testigo en mención coincide en la descripción del lugar con los demás testigos, a saber los funcionarios policiales actuantes ZAMBRANO y GUZMAN, así como con las testigos de la defensa NELLY JOSEFINA ORTEGA, MARÍA AIDA HERNÁNDEZ, COROMOTO GUILLÉN y MUÑOZ MÁRQUEZ YAJAIRA JOSEFINA. Para el tribunal no hay duda de la existencia del lugar. Por supuesto, que esta prueba insularmente considerada, no acredita de suyo: que en efecto, se hayan cometidos los delitos imputados al acusado en la presente causa; tampoco prueba su culpabilidad en aquellos. El valor probatorio propio de este medio es insuficiente a los fines anteriormente señalados. Así se declara.

3) En cuanto a la declaración de los funcionarios policiales ROBERT ZAMBRANO y HENRRY HILARIO GUZMAN, el tribunal aprecia la contesticidad de los mismos en lo que respecta a la actitud violenta del acusado JOSE ALFREDO ORTEGA con la comisión policial, expresada presuntamente en golpes propinados por el acusado al funcionario ROBERT ZAMBRANO en su rostro y en la circunstancia presunta también, de haber azuzado aquél unos perros habidos en la casa, uno de los cuales atacó en un glúteo al funcionario apellidado GUZMAN.

No obstante, se observa una clara contradicción de tales testimoniales con los dichos de las testigos NELLY JOSEFINA ORTEGA, MARÍA AIDA HERNÁNDEZ, COROMOTO GUILLÉN y MUÑOZ MÁRQUEZ YAJAIRA JOSEFINA, quienes por su parte coinciden en afirmar con sus propias palabras que los funcionarios policiales llegaron al inmueble en una actitud “brusca”, “agresivamente”, “a lo bravo”, “metiéndose por la casa como perro por su casa”, “llegaron vestidos de civil a agredir a los que estaban en la casa”. Las testigos antes referidas expresamente manifestaron que los funcionarios policiales golpearon al acusado y lo tiraron al piso, que una de sus hijas fue abofeteada al reclamar por qué golpeaban a su papá y pedirles cesara la agresión. También admiten la posibilidad del forcejeo del acusado con los policías, pero sólo después de indicar la actitud violenta de los funcionarios en su actuación.

A los fines de alcanzar el adecuado establecimiento de los hechos a partir de los elementos de prueba recepcionados en el debate, muy especialmente las declaraciones opuestas antes referidas, debe este juzgador valorar dichas testificales al prisma de la sana crítica.

En tal sentido, se observa que los funcionarios policiales no dieron razón fundada de sus dichos, mientras que las testigos NELLY JOSEFINA ORTEGA, MARÍA AIDA HERNÁNDEZ, COROMOTO GUILLÉN y MUÑOZ MÁRQUEZ YAJAIRA JOSEFINA si lo hicieron, pues aportaron mayores detalles relativos a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. A ello se suma la dubitación advertida en los funcionarios al momento de declarar, quienes omitieron haber iniciado con violencia su actuación policial el día de los hechos. Tales circunstancias restan credibilidad al dicho policial, pues tal como afirma Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (1997, p. 427):

“La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva”

A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo, en el que se plantea:

“Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:
1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;
2.- Que no se contradiga a sí mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;
3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;
4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;
5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;
6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).

Las testigos opuestas a los funcionarios policiales, por su parte, declararon con mayor seguridad en la audiencia, fueron contestes y no solo eso, sino que aportaron -como se indicó supra- razón fundada que respalda sus dichos. Por ende, se acogen tales declaraciones y correlativamente se desechan las ofrecidas por los funcionarios policiales ZAMBRANO y GUZMÁN. Así se declara.

Congruente con lo anterior queda patente que los funcionarios policiales al momento de iniciar la visita domiciliaria en la vivienda ocupada por el hoy acusado actuaron con una violencia innecesaria, pues su superioridad numérica y de armas –aparte de su preparación profesional- hace apenas lógico suponer la posibilidad de llevar a cabo tal procedimiento sin la necesidad de actuar violentamente, sobremanera cuando se considera la presencia en el lugar de otras personas de sexo femenino y adolescentes de igual sexo, que no suponían riesgo mayor para los funcionarios.

Dicha actuación contraviene palmariamente las normas que regulan la actuación policial (vid. artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal).

La experiencia común dice que: si a un padre de familia –cualesquiera sea su condición- observa que personas desconocidas para él (o al menos no uniformadas como agentes policiales) sin identificarse, irrumpen violentamente a su hogar maltratando de palabra y físicamente a los presentes, tiene el derecho natural de defenderse y actuar en legítima defensa de los terceros presentes también agredidos. En el presente caso, una menor hija del acusado fue abofeteada cuando reclamó a los funcionarios su actuación.

Así las cosas, en el caso concreto resultan paradigmáticas las enseñanzas del maestro JOSÉ RAFAEL POCATERRA, quien en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, nos dice:

“El funcionario debe obrar legítimamente; si se excede en el cumplimiento de sus deberes coloca al resistente en actitud de reaccionar contra los actos de traspaso de la legalidad, i por estas razones dispone el legislador que no se aplicarán las penas previstas para los delitos de resistencia si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios (artículo 221)”. (1989, p. 159).

En lo que respecta a las lesiones imputadas al acusado, aparte de que las mismas se hallan cobijadas por lo indicado en el referido artículo 221 del Código Penal, en su caso, concurren las circunstancias constitutivas de la legítima defensa, pues quedó probada la agresión ilegítima en contra del acusado por los funcionarios actuantes; falta de provocación suficiente de parte del acusado, pues expresar "otra vez los policías en mi casa" en modo alguno objetiva provocación alguna de parte del acusado frente a los policías actuantes; y la necesidad del medio empleado (su propio cuerpo) para resistir legítimamente la agresión de que fue objeto. En tal sentido debe aplicarse respecto a este delito tal justificante. Así se declara.

Al hilo de las anteriores razones, este juzgador claramente convencido de la irrisoria y por demás espuria actuación policial, debe declarar inpunible la resistente respuesta del acusado ante las agresiones de que fuera objeto en su persona y familiares en los hechos que dieron origen a la presente causa. En lo que respecta a las lesiones leves imputadas al acusado, las mismas resultan comprendidas dento de la reacción defensiva implicitamente autorizada por el legislador (artículo 221 Código Penal) y están amparadas por la causa de justificación de la legítima defensa al amparo del artículo 65.3 del Código Penal.

Consecuentemente, el presente fallo –en mérito de lo antes dicho y explicado- ha de ser justamente absolutorio. Así se declara.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 221 del Código Penal.

CAPITULO V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado JOSÉ ALFREDO ORTEGA (identificado en autos), de la acusación penal que por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, presentara en su contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado de autos: presentación periódica ante el tribunal y prohibición de acercarse a la víctima; TERCERO: No se condena en costas a la parte acusadora en virtud de la gratuidad del servicio de administración de justicia, conforme al artículo 26 Constitucional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinte días del mes de enero de dos mil cinco (20/01/2005). En virtud que la presente publicación se realiza fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:


ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.


En fecha_________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos:____________________________________, conste. Sria.-