REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000016
ASUNTO : LJ01-P-2002-000016


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO, YOLEHIDA VERÓNICA QUINTERO DE VARGAS y HUGO QUINTERO ROSALES, fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

ACUSADO: RAMÓN AUGUSTO PUELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.106.284, de sesenta y cinco años de edad, nacido en fecha 23 de abril de 1938, residenciado en La Pedregosa, calle El Araguaney, casa número 02, Estado Mérida.

DEFENSORES: Abogados MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS y ÁLVARO SANDIA.

VICTIMA: RONALD RONDÓN MÁRQUEZ

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 69/73) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio iniciada el día 08 de diciembre de 2004 (f. 74); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 27-11-2000, el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda y por intermedio de actuaciones, que quedaron signadas bajo el N° 14F2-1079-00, provenientes de la Fiscalía Superior de ésta Entidad Federal, tuvo conocimiento del Accidente de Tránsito del tipo Colisión entre vehículos con daños materiales y saldo de una persona lesionada, ocurrido en la avenida Los Próceres frente a la entrada del Cementerio La Inmaculada, de esta ciudad entre los vehículos Motocicleta Marca Susuki, sin placas, Tipo Paseo, color amarillo conducida por el ciudadano RONALD RONDON MARQUEZ, (…) y una Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Placas AAD23J, Color Verde, conducida por el ciudadano RAMON AUGUSTO PUELLO REYES (…) hecho ocurrido el 22-11-2000, aproximadamente a las 11:30 minutos de la mañana, por lo que, se acordó la apertura de la Investigación Penal respectiva y se solicito (sic) del Organismo de Investigaciones Penales respectivos la practica (sic) de todas aquellas diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, conforme el ordenamiento procesal vigente.
Conforme a las actas procesales, se evidencia que efectivamente en la fecha y hora señaladas anteriormente el ciudadano RAMON AUGUSTO PUELLO REYES, ya identificado conducía el vehículo Blazer (…), por la avenida Los Próceres y al querer incorporarse a la vía que da para la entrada del Cementerio La Inmaculada no tomo (sic) las previsiones de preferencia de paso impactando con la motocicleta conducida por RONALD RONDON MARQUEZ, que subía por la vía principal de Los Próceres de ésta ciudad (…)”.


Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra el acusado de autos, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2 en armonía con el artículo 417, ambos del Código Penal. Así se declara.





CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio: que el día 22 de noviembre de 2000 en horas de la mañana el ciudadano RAMON AUGUSTO PUELLO REYES conducía el vehículo Blazer por la avenida Los Próceres y al querer incorporarse a la vía que da para la entrada del Cementerio La Inmaculada de manera imprudente y sin respetar las normas reglamentarias que indican el deber de detenerse todo conductor antes de incorporarse a una vía principal, prosiguió su circulación hacia el cementerio La Inmaculada, impactando con la motocicleta -que para ese momento ascendía por la avenida principal Los Próceres en el canal izquierdo- conducida por RONALD RONDON MARQUEZ quien a consecuencia del hecho resultó gravemente lesionado.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1) Declaración del acusado RAMÓN AUGUSTO PUELLO REYES, quien señaló:

“Él le llegó a mi camioneta y no yo a él. Él le llegó a mi carro por la rueda derecha delantera. Él venía a alta velocidad, no traía casco, ni papeles”.

A preguntas de las partes, contestó: ¿En qué vía y canal venía usted? Av. Los Próceres, canal izquierdo y me abrí al centro para ir al cementerio La Inmaculada, Mi vehículo tiene placas LAD-23J, Blazer. Él venía como a 120 kms. ¿Cómo estaba la vía? Seca, era el mediodía. ¿Venía algún vehículo? No. ¿En cuál de los dos canales ocurrió el hecho? Canal derecho subiendo. ¿En qué canal venía el motorizado? Por el canal derecho. Él me impactó a mí casi a la entrada del cementerio. ¿Cómo era la circulación de vehículos? Poca. Cuando yo vi no venía ningún carro. El tráfico era poco pero la moto impactó y cayó a un lado. El motorizado cayó cerca de la rueda delantera (voló) y hacia la salida del cementerio La Inmaculada. Yo lo asistí y lo ayudé en las medicinas y exámenes.

2) Declaración del ciudadano RONDÓN MÁRQUEZ RONALD ÁNGEL, quien en deposición dijo:
“Yo venía subiendo por la avenida Los Próceres, por el canal izquierdo, eran como las 11 y 30 o 12 del mediodía, cuando se me atravesó la camioneta blazer verde, me llegó, traté de esquivarla pero el señor se comió el stop. Eso fue frente al cementerio La Inmaculada yo venía por el canal izquierdo. El impacto ocurrió en medio de los dos canales. Los vehículos no fueron movidos. Yo venía como a treinta o cuarenta kilómetros por hora, no traía implementos de seguridad. El chofer de la camioneta no tomó precauciones, titubeó, se lanzó. El tráfico era fluido, sin cola, tráfico normal para la hora. Él me llegó a mí. Yo no andaba a 120 kilómetros por hora a esa hora era muy difícil hubiera entrado al cementerio. Él nunca frenó, yo pasé por encima y caí a cinco metros. Él quedó en el canal derecho bien al fondo. Yo traté de bajar los cambios y cambiar de canal para que el señor no me diera, esperando que el señor frenara en el canal izquierdo y yo escapar por el canal derecho… la moto aceptó el cambio pero ya tenía encima mío la camioneta. Yo digo que él me llegó porque yo voy por mi vía. Mi moto acepta 4 o 5 cambios”.

3) Declaración de CARRASQUERO REYES ALONSO JESÚS, quien indicó lo siguiente: “Hace ya 4 años, el 18/11/2000, a las 11:30 a 12, frente al cementerio La Inmaculada, venía una camioneta cruzando hacia el cementerio y venía una moto subiendo por el canal de subida, fue cuando hubo el accidente. Nos acercaron ahí, yo estaba en RTR comprando tornillos”.

A preguntas de las partes respondió: ¿Cuándo fue eso? El 18/11/2000. La moto venía subiendo por el canal derecho. El de la camioneta no se paró, siguió y le dio. La moto iba como a 50 kms. ¿El motorizado venía a 120 kms? No creo. ¿En qué parte sufrieron los vehículos? La moto se metió en el caucho delantero. ¿Cómo estaba la vía? Bien, seca. ¿A qué distancia estaba usted del sitio del hecho? 30 ó 40 metros. ¿Recuerda si por el canal de subida había más carros? No. La moto iba a velocidad normal. ¿La camioneta venía a qué velocidad? Venía a una velocidad normal pero no hizo el pare debido para darle paso a la gente que sube. ¿Vio a la camioneta detenerse antes de cruzar? Nunca lo hizo, siguió y cruzó. ¿El motorizado maniobró para esquivar el golpe? Sí. ¿Qué tipo de maniobra hizo el motorizado? Dobló a la derecha para tratar de pasar el carro. Se encontraron, el choque se dio, el carro siguió y chocó contra la acera. ¿Alguno de los vehículos fue movilizado? No. ¿Por dónde venía el motorizado? Subiendo, lado derecho”.

4) Declaración de ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, funcionario adscrito a la Policía Vial del Municipio Libertador, quien expuso: “El día del accidente yo iba por Los Próceres, me llamaron por radio y me acerqué al lugar. Yo andaba con Gutiérrez Juan Carlos. Llegamos al sitio cuando ya el hecho se había producido y graficamos el área y la posición final de los vehículos”.

A preguntas de las partes respondió: ¿Hora y fecha del evento? Sé que fue al mediodía en noviembre del 2000. Hubo una marca de arrastre de 13 mts de la cola de la camioneta hasta el lugar del impacto. El choque fue en el caucho porque reventó el caucho y se produjo el arrastre de 13 metros. La marca de arrastre demuestra que el impacto ocurrió en el canal izquierdo. El conductor no se estaba incorporando sino que iba hacia el cementerio. Para incorporarse a una vía debe esperar que no vengan vehículos y que le den paso. Esa camioneta tuvo un impacto. Lógicamente no se detuvo porque hubo una marca de arrastre de 13 metros. Si luego del impacto frena no debió dejar marca de arrastre. ¿Cuál es el vehículo 2? La camioneta Blazer. ¿Para qué se hace un croquis? Para establecer responsabilidades en caso de duda. Si el señor hubiera frenado no se produce el arrastre. ¿Cómo era el tránsito en el momento? Moderado. La marca de arrastre dice que la camioneta chocó y fue a poca o mucha velocidad, anduvo 13 metros. ¿Debía el conductor del vehículo 2 detenerse para pasar al cementerio? Sí, debe frenar, esperar paso o que esté despejada la vía, haya o no señal. Los que salen por las transversales deben parar. ¿Qué tiempo pasó entre el accidente y su llegada al sitio? No pasó ni media hora porque todavía estaba ahí el herido.

5) Declaración del experto JOSÉ VICENTE IBÁÑEZ CALDERÓN, quien habló sobre el examen médico y experticias por él practicadas, insertos a los folios 36, 44 y 54, expresando que en el folio 36 hay una experticia realizada por él en el HULA, el 29 de noviembre de 2000. Habló sobre el segundo informe realizado el 24 de septiembre de 2001 en la Medicatura Forense, en la cual se describen cicatrices y limitaciones quirúrgicas de la víctima. También se refirió al tercer informe del 01/04/2002 en la Medicatura Forense se hace en base a los controles de Traumatología y Urología. Expresó que la atrofia testicular es irreversible. A preguntas de las partes respondió: ¿Las lesiones del primer informe son compatibles con un accidente de tránsito? Sí. ¿A quién se le hizo la valoración médica? A Ronald Rondón Márquez. ¿Hay limitaciones de secuelas? Sí.

6) Declaración del experto ADELSO DE JESÚS SANTIAGO GÓMEZ, funcionario y perito evaluador de la Policía Vial, quien reconoció en su contenida y firma avalúo por él efectuado, inserto a los folios 28 al 32. En este sentido, manifestó: “Hice experticias de avalúo a los vehículos involucrado”. A preguntas de las partes respondió: ¿Qué vehículos expertició? Dos. Una moto importada, color amarillo, (Vid. Informe). Total Bs. 3.000.000,00. Blazer 95, placas AAD93J, color verde. Daños: lado derecho (Vid. Informe). ¿Es posible con esos daños determinar la velocidad de los vehículos? No.

7) Declaración del testigo, promovido por la defensa, ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ, quien expuso: “Yo subía por la avenida Los Próceres a nivel del antiguo Super Batidos Mérida. Yo subía en mi vehículo y me pasó una moto que iba a una velocidad un poco fuerte y más adelante vi el choque, y me paré para ayudar. Lo vi muy mal y lo ayudamos a subir a una camilla”. A preguntas de las partes respondió: ¿Por qué canal venía usted? Derecho. ¿Por dónde venía la moto? Cuando venía por Super Batidos él me pasó por un lado. ¿Vio el choque? Sí, vi el impacto de la moto con la camioneta. ¿Fecha? Eso fue un miércoles que yo salía de practicar. Noviembre 21 ó 22. ¿Características de los vehículos? Camioneta verde y moto amarilla. ¿Cómo era la circulación de vehículos? Muy poca. Yo venía por el canal derecho y el motorizado subió por el canal izquierdo, venía de 80 a 100 kms. ¿Delante de usted venían otros carros? No. Yo observé que la camioneta estaba entrando al cementerio (2 metros) aproximadamente. ¿Observó si hubo algún desplazamiento de la camioneta al momento del choque? No observé que hubo desplazamiento. ¿Dónde se produce el choque? En el canal derecho cercano a la entrada al cementerio. ¿A qué distancia de la entrada del parque ocurrió el hecho? 2 metros.

8) Declaración del testigo JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, promovido por la defensa, quien manifestó: “Hace bastante tiempo yo andaba con Becerra Oscar, fuimos avisados que ocurrió un accidente (colisión) de dos vehículos, fuimos al sitio, tomamos las normas de seguridad, ya el lesionado había sido trasladado. Yo era asistente y el encargado de la comisión era él funcionario Becerra”. Asimismo, reconoció contenido y firma de reporte de accidente (folio 3 y 4). A preguntas de las partes respondió: ¿En qué lugar fue el impacto? Si mal no recuerdo el impacto fue en el canal izquierdo y hubo arrastre de la moto hasta la entrada del cementerio La Inmaculada. Se trata de una intercepción no semaforizada donde la vía preferencial la tienen las avenidas. ¿Las infracciones fueron verificadas? No estaba el conductor de la moto y por ello se presumió. Como era un expediente con lesionados había que concluirlo en 8 horas y para el momento de entregar el expediente no estaban verificadas. Hay personas que han manejado sin tener licencia y ello no significa su responsabilidad penal. La otra parte puede que no tenga seguro y eso lo hace responsable. El arrastre fue bastante, es una intercepción bastante amplia, doble retorno y tiene un canal para el que se incorpore al cementerio. Tiene un amplio espectro. El conductor de la moto tenía preferencia de circulación por el sentido del tránsito y en este caso el que se incorpora a la vía debe frenar primero o esperar que le den el paso y eso está estipulado en el Reglamento de la Ley de Tránsito. Y eso lo sabe todo conductor por experiencia. ¿Qué diferencia hay entre una señal de arrastre y uno de frenado? En el arrastre hay residuos de material arrastrado. El rastro de freno se aprecia claramente de un lado y no de regreso. Para haber dejado esa marca de arrastre debió traer velocidad (la camioneta). La moto no tuvo marca de frenado ni arrastre.

En vista de la incomparecencia de los demás órganos de prueba, el Tribunal prescindió de las mismas, tal como consta en el acta de debate, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Nueva Prueba

Inspección Judicial realizada por el Tribunal (358 del Código Orgánico Procesal Penal) en el sitio del hecho: El día 16 de diciembre de 2004, el Tribunal de Juicio No. 2 se constituyó en la avenida Los Próceres de esta Ciudad de Mérida, a la altura del Cementerio parque La Inmaculada, a los fines de llevar a cabo la referida inspección. Tal como consta en los autos (f. 322 al 327) se dejó constancia de los particulares solicitados por las partes en la realización de esta prueba.

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final expuso: Se determinó la comisión del delito de lesiones culposas graves (artículos 422.2 y 417 Código Penal) con la declaración del médico forense quien manifestó que expertició en varias oportunidades a la víctima. A esto se une la declaración de los funcionarios de tránsito; más de la víctima quien señaló “que el acusado no frenó en ningún momento”. A lo que se une la declaración de Alonso Jesús Carrasqueño quien dijo que el conductor de la Blazer no frenó.

En este caso existió imprudencia cuando el acusado no asumió y no tomó en cuenta las previsiones necesarias para atravesar la vía. Existe inobservancia de reglamentos: El Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre señala la forma de ingresar a una vía rápida y la velocidad permitida (vid. artículos 150, 37.1, 238 y 264).

La parte querellante arguyó que: El acusado dijo que iba a poca velocidad, que frenó y el motorizado iba a exceso de velocidad. Si en efecto iba a poca velocidad no debió dejar una marca de arrastre de 13 metros. El testigo José Contreras miente, pues dice que el accidente ocurrió en el canal derecho y las demás pruebas dicen que fue en izquierdo (punto de arrastre) y dice que lo vio a 142 metros. Exigió el establecimiento de la responsabilidad civil del acusado conforme a los artículos 113, 121, 122 y 126 del Código Penal.

Por su parte, la defensa destacó: “Rechazo los alegatos del Ministerio Público y la querellante, evidentemente estamos frente a un accidente de tránsito. Y Por eso hay que tener en cuenta lo siguiente: No hay aviso de pare en el canal de incorporación. El acusado hizo el pare y al observar que no venía ningún vehículo continúa. El testigo Carrasqueño dijo que el hecho ocurrió el 18-11-2000 y el choque ocurrió el 22-11-2000. El motorizado iba a exceso de velocidad. En la inspección se dijo que no hay punto de impacto en el croquis. El arrastre fue por el impacto. Finalmente exaltó las positivas cualidades personales de su defendido.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a la detención del acusado: Al analizar en forma particular el contenido de las pruebas realizadas en juicio -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- se observa que:

1) El señor acusado en el debate de la audiencia de juicio público, negó que los hechos hayan ocurrido tal como lo sostuvo el Ministerio Público en su acusación, en su lugar manifestó que ciertamente el día 22-11-2000, él se desplazaba (bajando) por la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida como a las once y treinta de la mañana aproximadamente, conduciendo la camioneta Blazer de color verde, placas AAD-23J; que se dirigía al cementerio parque La Inmaculada “que se abrió al centro (de la vía)” y agregó: “él (motorizado-víctima, que venía a 120 kilómetros) me impactó a mí casi a la entrada del cementerio” y manifestó que “cuando yo vi, no venía ningún vehículo”.

2) Por su parte, la víctima en su declaración dijo que venía subiendo por la avenida Los Próceres “cuando se me atravesó la camioneta blazer verde, me llegó, traté de esquivarla para que no me diera (bajar los cambios y cambiar de canal para escapar por el canal derecho, esperando que el señor frenara en el canal izquierdo y yo escapar por el canal derecho) pero el señor se comió el stop, yo venía por el canal izquierdo, el impacto ocurrió en medio de los dos canales, yo venía como a treinta o cuarenta kilómetros por hora, el señor de la camioneta no tomó precauciones, titubeó, se lanzó… el nunca frenó”.

Estas son las dos versiones de los hechos que contrastan entre sí. Para el correcto establecimiento de los hechos ha menester el análisis individual y la comparación entre sí de los restantes medios de prueba. Así tenemos que:

1) En lo concerniente a la declaración del testigo CARRASQUERO REYES ALONSO JESÚS, de acuerdo a lo apreciado por el tribunal, éste declaró sin dudas ni interés aparente en los resultados de la causa. En su deposición manifestó que el hecho ocurrió el día 18-11-2000, entre las 11 y 30 y 12 del mediodía. Dijo que observó cuando subía el motorizado (víctima) por el canal de subida… que en ese momento venía una camioneta cruzando hacia el cementerio… que ambos vehículos (moto/camioneta) venían a velocidad normal, pero hizo la salvedad que la camioneta “no hizo el pare debido para darle paso a la gente que sube”. Ante la específica pregunta: ¿Vio la camioneta antes de cruzar? Respondió que sí… También afirmó que la moto trató de esquivar el golpe. Describió la maniobra del motorizado: “dobló a la derecha para tratar de pasar el carro… se encontraron el choque se dio el carro siguió y chocó contra la acera”. El tribunal aprecia que este testigo resulta creíble, pues se encontraba cerca del lugar del hecho (en tornillos RTR que queda frente al lugar del hecho como a unos cuarenta metros de acuerdo a la inspección realizada), además esta declaración coincide con la ofrecida por el testigo RONDÓN MÁRQUEZ RONALD ÁNGEL sobremanera en lo relativo a tres puntos esenciales: 1.- Lugar y hora del hecho; 2.- La ubicación y sentido de circulación de los vehículos involucrados en el hecho: el motorizado subiendo por el canal izquierdo de la avenida Los Próceres; la camioneta en la intersección ubicada frente a la entrada del cementerio La Inmaculada (procedente del canal bajando de la referida avenida); 3.- El hecho de que ninguno de los dos vehículos se detuvo en el momento inmediatamente anterior al impacto; y 4.- La circunstancia concomitante de que el conductor de la motocicleta realizó una maniobra para esquivar la camioneta blazer verde que para el momento cruzaba la avenida en sentido paralelo a la entrada del cementerio ya mencionado.

2) Resulta necesario contrastar la anterior declaración, con la del otro testigo JOSÉ ALBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ. El testigo en mención dijo que se desplazaba por la avenida Los Próceres a la altura de “Súper Batidos Mérida” que lo pasó una moto por el canal izquierdo que iba aproximadamente a 80-100 kilómetros por hora… que vio el impacto de la moto con la camioneta… que observó que la camioneta estaba entrando al cementerio (como a dos metros) que no observó que hubo desplazamiento de la camioneta. Al analizar el contenido de la deposición se observa que la misma aparece desmentida por otras pruebas de cargo, a saber: declaración de la víctima Rondón Márquez Ronald Ángel y del testigo Carrasquerro Reyes Alonso Jesús y la declaración de los expertos de la policía vial Ángel Oscar Becerra Avendaño y Juan Carlos Gutiérrez García. En efecto, los testigos antes anteriormente mencionados indicaron que el impacto se produjo no en la entrada del cementerio sino en la mitad de la vía o canal derecho respectivamente; mientras que los expertos dejaron constancia en el croquis que la marca de arrastre comienza en al canal izquierdo, lo que significa que el impacto tuvo lugar efectivamente en el canal izquierdo; sobremanera si se considera que la marca de arrastre (13 metros) fue causada por el caucho delantero derecho de la camioneta contra el cual estrelló el motorizado para el momento del impacto. Así lo revela la declaración de los expertos sobre el croquis levantado con ocasión del hecho. De haber ocurrido el impacto en el canal derecho la marca de arrastre tuviera su inicio en dicho canal y no en el izquierdo. Este es un hecho cierto, técnicamente establecido por los expertos y resulta de una objetividad tal que al excluir la posibilidad de su manipulación, le resta credibilidad al testigo JOSÉ ALBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ. Nótese que la marca de arrastre se produce casi a la altura de la línea divisoria de los canales: izquierdo y derecho de la vía, lo que implica que el motorizado conducía efectivamente por el canal izquierdo y el hecho de que la víctima haya afirmado que dobló para tratar de esquivar a la camioneta sin conseguirlo, implica necesariamente que el conductor de la camioneta no detuvo su marcha y por el contrario siguió; pues de haberse detenido el impacto no se hubiera producido. Por las consideraciones antes hechas este tribunal desecha el testimonio del ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ, pues se advierte que el mismo depone en sentido contrario a la verdad –como se estableció antes-, y así se declara.

3) En cuanto a la declaración de los expertos ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO Y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA se advierte que los mismos en su declaración no resultaron dubitativos, ofrecieron cada uno por separado declaraciones que al ser cotejadas resultan contestes y creíbles pues se apoyan en elementos de observación objetivos (ubicados en el croquis levantado por ellos). Los mencionados expertos en sus declaraciones fueron enfáticos al afirmar que llegaron al sitio luego de ocurrido el hecho y se dispusieron a graficar el área y la posición final de los vehículos (tal como consta en el croquis a que hicieron mención en todo momento al declarar). El experto ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO (luego de observar el croquis) dijo que la marca de arrastre demuestra que el impacto ocurrió en el canal izquierdo; mientras que el experto JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA al respecto afirmó que si mal no recuerdo el impacto fue en el canal izquierdo y hubo arrastre de la moto hasta la entrada del cementerio… para haber dejado esta marca de arrastre (13 metros) debió traer velocidad la camioneta. Ambos expertos coincidieron en que el conductor de la camioneta cruzaba la vía para el momento del impacto y que en ese específico lugar el paso preferente corresponde al conductor que se desplaza por la avenida. Ello se deduce cuando afirman que el conductor de la moto tenía preferencia de circulación por el sentido de tránsito y en ese caso el que se incorpora a la vía debe frenar primero o esperar que le den paso y eso está estipulado en el Reglamento de la Ley de Tránsito y eso lo sabe todo conductor por experiencia.

La afirmación de los expertos concuerda con lo afirmado por la víctima y el testigo CARRASQUERO REYES ALONSO JESÚS en el sentido de que el conductor del vehículo no detuvo su marcha al momento de virar en la intersección con dirección al cementerio La Inmaculada. Y si se quiere ser más exacto en el análisis de lo declarado por el propio acusado nótese que éste afirmó que frenó, pero nunca afirmó que en efecto haya detenido completamente su marcha al momento de cruzar en el retorno. Esta posibilidad se potencia aún más cuando se examina los hechos y se toma en cuenta que se puede frenar sin detener completamente el vehículo; máxime cuando se considera lo afirmado por la víctima cuando dijo: el chofer de la camioneta no tomó las precauciones, titubeó, se lanzó en fin queda claro para el tribunal que el conductor de la camioneta blazer no detuvo su marcha como debió. En mérito de lo antes dicho las declaraciones de los expertos se acogen a plenitud, pues las mismas adminiculadas con el dicho de la víctima y del testigo CARRASQUERO REYES ALONSO JESÚS resultan congruentes entre sí, y proporcionan al juzgador la suficiente convicción acerca del modo en que efectivamente ocurrieron los hechos. Así se declara.

4) Al analizar la declaración del experto Médico Forense JOSÉ VICENTE IBAÑEZ CALDERON se tiene que el mismo declaró en forma indubitable sin evidenciar signos de interés en la causa, es decir con objetividad y al respecto manifestó que practicó a la víctima un primer reconocimiento médico legal fechado 29 de noviembre 2000 en el cual descubrió lesiones en la víctima: fractura abierta del cubito y del radio izquierdo; Luxo-fractura abierta de la muñeca derecha y fractura abierta de la tibia derecha. Lesiones estas que tienen un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) días “tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales” y compatibles con accidente de tránsito. También manifestó haberle efectuado a la víctima un segundo y tercer reconocimiento médico legal que respalda el anterior. Con dicha declaración queda evidente la existencia de unas lesiones en la víctima que al ser compatibles con un accidente de tránsito se relacionan directamente con el hecho principal del debate y constituyen su resultado natural. El sufrimiento de tales lesiones por parte de la víctima objetiva los resultados del hecho dañoso principal y lo sigue como su consecuencia típica y natural, sobremanera cuando se considera que las lesiones se ubican en las extremidades inferiores y superiores, partes del cuerpo de un motorizado más expuestas en una colisión, y que de acuerdo a la experiencia común resultan mayormente comprometidas ante un impacto con otro vehículo de mayor masa, peso y envergadura. Esto lleva a la convicción al juez de la causa de que el hecho no solo ocurrió, sino que el mismo generó los indicados resultados adversos para la víctima. Así se declara.

En lo que concierne a la declaración del experto ADELSO DE JESÚS SANTIAGO GÓMEZ el mismo manifestó ser el perito evaluador de la Policía Vial, quien reconoció el contenido y firma del avalúo que corre agregado a los autos, en los folios 28 al 32 y que realizó sobre los dos vehículos involucrados en el hecho, a saber: Camioneta Blazer de color verde, placas: AAD-93J, la cual presentó daños en la parte delantera derecha (tijera delantera derecha, brazo del terminal, guardabarro derecho, capot, puertas delantera y trasera …); Motocicleta Modelo GSX-600F, color amarillo, S/P, la cual presentó daños en bastones, encadenado completo, burro (chasis), tacómetros, radiador, geder, sistema de frenos delantero, ring delantero, dirección, tanque de gasolina, pantalla de luz, guardabarro, etc. Daños que en este caso se valoran en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). De acuerdo a la descripción de los daños aportada por el declarante se observa que los mismos se ubican en forma determinante en la parte lateral delantera derecha de la camioneta y en la parte frontal de la moto. Al concatenar estos datos con la información dada por la víctima, el testigo Carrasquero Reyes Alonso Jesús, se tiene que en efecto existe evidencia suficiente que prueba que ambos vehículos sufrieron daños en una colisión. Y hay algo más: La ubicación de los daños en ambos vehículos concuerda con la trayectoria que observó cada uno de tales vehículos el día de los hechos. En consecuencia, es lógico inferir que si la motocicleta circulaba por el canal izquierdo e impacto contra la camioneta blazer, ello se debió a que el conductor de dicha camioneta no hizo el pare correspondiente antes de incorporarse del retorno con destino al cementerio la Inmaculada. De haber efectuado el acusado el correspondiente pare, la motocicleta hubiera subido por la avenida Los Próceres sin impactar vehículo alguno (al menos en ese lugar). De todo esto deriva la actuación imprudente del imputado la cual consistió en no acatar la norma de elemental prudencia que debe tener todo conductor en detener su vehículo completamente antes de incorporarse a una vía rápida, debiendo cerciorarse primero que no vienen vehículos o personas en la vía ó que le cedan el paso. Se trata de una regla universal de elemental prudencia en virtud de que en toda vía que se entronca entre sí existen canales de circulación con paso preferente. Esta regla responde a la necesidad de impedir que se produzcan accidentes por el simultáneo y anárquico paso de vehículos en las intersecciones que comunican con una vía principal. Este es un supuesto que se halla comprendido en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de ocurrir el hecho, la cual establecía: “Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y su carga…de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible…”.

En el caso que nos ocupa resultó absolutamente posible para el conductor de la camioneta Blazer prever que en la avenida a la cual atravesaba, por el canal subiendo podían venir vehículos. Allí estriba la justificación del pare que le correspondía efectuar. Al no hacerlo, mediante su conducta imprudente creó una situación de riesgo innecesaria para la seguridad vial de personas y vehículos, lo que en concreto determinó finalmente los resultados de las lesiones sufridas por la víctima.

Pero la conducta del agente de no detener su marcha antes de incorporarse a la intersección con destino al cementerio La Inmaculada, violentó lo dispuesto en el artículo 238 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual reza:

“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada”.


También violento el acusado con su conducta la norma que indica a quien corresponde el paso preferente en una intersección de vía. Dicha norma en su parte pertinente es del siguiente tenor:

“Artículo 264: Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen: 1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía. 2. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha sobre el que cruce a su izquierda. 3. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente. 4. Cuando se interrumpa el tránsito de un canal en vías de varios canales, los vehículos que circulen por el canal adyacente permitirán que los vehículos que circulaban por el canal de tránsito interrumpido entren alternativamente con aquellos (uno y uno) al canal adyacente. 5. La misma disposición se aplicará por reducción del ancho de la vía disminuya el número de canales. 6. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito. 7. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito”.

En lo que respecta a la imputación fiscal de que el acusado violó lo dispuesto en el artículo 37.1 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre se observa que dicha norma es del siguiente contenido:

“Artículo 37: En casos estrictamente excepcionales, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar la circulación de vehículos de carga que excedan las dimensiones o pesos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN. Esta autorización deberá ser solicitada previamente ante las autoridades administrativas competentes a objeto de que se adopten las medidas de seguridad necesarias para el tránsito de dichos vehículos”.

Al cotejar los hechos objeto del debate con la norma antes citadas se advierte que nada tiene que ver la regulación normativa con el hecho enjuiciado. Así se declara.

En lo tocante a la violación de lo establecido en el artículo 150 eiusdem, se observa que la norma en mención alude a que: Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento. Así tenemos que el contenido del artículo 15 de l Ley de Tránsito Terrestre (antes vigente) en nada se relaciona con los presentes hechos. Por tanto se desecha tal alegato. Así se declara.

El delito de lesiones culposas graves en nuestra legislación, está expresamente tipificado así:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
(…) 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417 (…)”

El artículo 417 del Código Penal establece:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano… o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…”

En el debate se acreditó claramente la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima (corporales) y la data de su curación (45 días) y la circunstancia de su incapacidad durante tal tiempo.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este juzgado concluye en que ha quedado debidamente demostrado en juicio el delito de lesiones culposas graves (Artículo 422.2 y 417 del Código Penal) cometido por el acusado de autos, ciudadano RAMÓN AUGUSTO PUELLO REYES en perjuicio de la víctima, ciudadano RONALD RONDÓN MÁRQUEZ. Así se declara. En consecuencia el presente fallo ha de ser necesariamente condenatorio.

Para el cálculo de la penalidad ha de tener en cuenta el tribunal que el delito cometido se encuentra sancionado con pena que va de un mes a un año de prisión. En el caso concreto el acusado goza de buena conducta predelictual (no tiene antecedentes penales, o al menos no constan en autos) circunstancia que se valora en su favor de acuerdo al artículo 74.4 del Código Penal, y en razón de la cual se resuelve imponer la pena en menos de su término medio (artículo 37 eiusdem), es decir en la cantidad de dos meses de prisión; debiendo cumplir igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 17 ibidem. Así se declara

En lo que respecta a la petición final de la parte querellante de que se imponga al acusado la respectiva responsabilidad civil derivada del delito, este tribunal aprecia que tal petitum no fue objeto del debate, y al no haberla planteado oportunamente la defensa hace que necesariamente deba dilucidarse ello en actuación separada de la presente, tal como se previene en la legislación civil y penal ordinaria. Por tanto se niega tal pedimento. Así se declara.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 417 y 422.2 del Código Penal; y 238 y 264 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

CAPITULO V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Condena al acusado RAMÓN AUGUSTO PUELLO REYES (identificado en autos) a cumplir la pena de dos meses de prisión por la comisión del delito de lesiones personales culposas graves. SEGUNDO: Condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud de la gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 Constitucional); CUARTO: Se niega el pedimento de la parte querellante de establecer en este fallo la responsabilidad civil del acusado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a veinticuatro días del mes de enero de dos mil cinco (25-01-2005). Diarícese, publíquese. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA


En fecha_____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ____________________________, oficios Nos: ___________________________, conste. Sria.-