REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000737
ASUNTO : LP01-P-2003-000737

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MERLE MORY

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio (31/01/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: NILSON ANTONIO YAÑEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, (43 años), nacido en fecha 10-03-1961, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.790.270, taxista, soltero, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, calle 1, casa No. 3-90 Mérida, Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Andes.

Abogado Defensor: Carlos Peña. Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la los Fiscal actuante: Abogada CAROLINA COLOMBI SPINETTI.
Víctima: Adolescente, cuya identidad se omite para preservar su reputación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; y el Orden Público.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f- 257 y ss.) resulta como hecho imputado, que: El día 03 de septiembre de 2003, en horas de la madrugada la adolescente víctima de 14 años de edad (se omite su nombre conforme al artículo parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes) solicitó los servicios de transporte al acusado, ciudadano NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA (quien para el momento conducía el vehículo capricce, de color blanco, placas AE758T, y el cual desvió su marcha y mediante amenazas con un arma de fuego procedió a llevarla a una zona desconocida donde abusó sexualmente de la adolescente; dejándola luego de ello abandonada en las adyacencia de la escuela de judo de la Universidad en el viaducto de esta ciudad de Mérida. El sujeto en cuestión fue interceptado por una comisión policial que luego de seguirlo y darle la voz de alto, le decomisó un arma de fuego sin el respectivo permiso de porte de arma, captura que tuvo lugar frente a la sede de Seguros Caracas, ubicada en la avenida Don Tulio en Mérida, Estado Mérida.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado por los delitos de abuso sexual a adolescente y porte ilícito de arma de fuego conforme a los artículos 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y 278 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación del imputado con base a los indicados delitos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (31/01/2005), luego de ser admitida la acusación presentada, el Tribunal oyó de parte del ciudadano YAÑEZ SIERRA NILSON ANTONIO la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano YAÑEZ SIERRA NILSON ANTONIO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado, que el día 03 de septiembre de 2003, en horas de la madrugada la adolescente víctima de 14 años de edad (se omite su nombre conforme al artículo parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes) solicitó los servicios de transporte al acusado, ciudadano NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA (quien para el momento conducía el vehículo capricce, de color blanco, placas AE758T, y el cual desvió su marcha y mediante amenazas con un arma de fuego procedió a llevarla a una zona desconocida donde abusó sexualmente de la adolescente; dejándola luego de ello abandonada en las adyacencia de la escuela de judo de la Universidad en el viaducto de esta ciudad de Mérida. El sujeto en cuestión fue interceptado por una comisión policial que luego de seguirlo y darle la voz de alto, le decomisó un arma de fuego sin el respectivo permiso de porte de arma, captura que tuvo lugar frente a la sede de Seguros Caracas, ubicada en la avenida Don Tulio en Mérida, Estado Mérida.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las actas de investigación: Acta Policial (f. 2 y 3), Declaración del testigo MÁRQUEZ ARAQUE JOSÉ ORLANDO (f. 8), Declaración de la víctima (f. 9), Experticia Seminal (f. 32), Experticia Seminal a prendas de vestir “pantaleta” (f. 33), Experticia Hematológica (f. 34), Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño sobre el arma de fuego (f. 36), Informe Médico Legal (f. 37) practicado a la víctima, Experticia Hematológica (f. 40), Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Física (barrido) y Seminal (f. 42) aunado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano NILSON ANTONIO YAÑEZ SIERRA (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tales delitos.

El Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es del tenor siguiente:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”

El artículo 259 eiusdem, establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años…” (Destacado del tribunal).

Efectivamente, ha quedado patente en autos la penetración genital y anal de que fuera objeto la víctima (contra su voluntad) por parte del acusado. Ello objetiva la especie delictiva de abuso sexual a adolescente conforme al parágrafo primero del artículo último trascrito. Del mismo y con la declaración de los funcionarios policiales actuantes más la admisión de los hechos arriba indicada, quedó patente el delito de porte ilícito de arma de fuego. Acciones éstas que se reputan voluntarias en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, y no consta que éste haya obrado influenciado por una vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos por parte del acusado y su culpabilidad en los mismos, a título de dolo, siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos dados por probados. Y así se declara.
El tipo penal de abuso sexual a adolescente, trae una pena de prisión que va de cinco a diez años de prisión, siendo su término medio, de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal: siete años y seis meses. En atención a la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (pues el acusado no tiene antecedentes penales o al menos ello no consta en autos), se aplica la pena en menos del término medio: seis años y seis meses. A ello, el Tribunal se suma la mitad del límite inferior del delito de porte ilícito de arma de fuego (un año y seis meses) por aplicación del aumento de pena previsto en el artículo 88 del Código Penal, dando un resultado parcial de ocho años de prisión. Al aplicar la rebaja de un tercio (2 años y 4 meses) por concepto de la admisión de los hechos (artículo 376 COPP), resulta una pena definitiva a imponer de cinco años y cuatro meses de prisión. Y así se declara.

Igualmente y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de aplicarse al acusado las penas accesorias previstas para la pena principal de prisión, es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta:

Conforme al artículo 33 del Código Penal se ordena también la pérdida de las prendas de vestir (efectos) del delito y la incautación del arma de fuego asegurada en la causa, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la pena a imponer, se acuerda mantener la detención judicial del acusado.
FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
QUINTO
DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano NILSON ANTONIO YAÑEZ SIERRA (identificado en autos) a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de prisión como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Pena esta que será cumplida en el en el Internado Judicial Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, salvo decisión distinta del Juzgado de Ejecución competente y que vence tentativamente el día 31 de mayo de 2010. SEGUNDO: Condena al Ciudadano NILSON ANTONIO YAÑEZ SIERRA (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se ordena la pérdida de los efectos (prendas de vestir) incautadas y el comiso del arma de fuego incautada, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); QUINTO: Se ordena, que el acusado de autos continúe privado de su libertad.
Una vez firme el presente fallo se ordena la remisión de copia certificada de la sentencia definitiva a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cinco (31/01/2005). En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal, no requiere su notificación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. MERLE ANELEY MORY A.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-