REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000001
ASUNTO : LP01-O-2005-000001
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana KRISTINNE BELLORIN ESTABA asistida por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, en el cual solicita se sirva acordar y admitir el RECURSO DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por la presunta violación de garantías contenidas en los artículos 102 y 103 Constitucional, siendo la presunta agraviante la Doctora Clara Isabel Ramírez, Coordinadora de Postgrado de Neurología de la Universidad de los Andes.
COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (…)”
y el artículo 259 Constitucional establece:
“(…) Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Subrayado el Tribunal)
Cabe destacar, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00, caso: Emery Mata Millán, en donde se indica la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dice:
“(omissis) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. (…)” (Subrayado el Tribunal)
Ahora bien, el profesor Brewer-Carias, al respecto expone que siempre que esté presente la Administración Pública debe conocer del amparo la jurisdicción contencioso-administrativa, o conservar el criterio de la afinidad que actualmente consagra la Ley, dejando claro que el mismo debe aplicarse incluso cuando una de las partes sea un ente público. Criterio éste, que comparte totalmente quien aquí decide.
Así las cosas, observa este Tribunal que no existe afinidad del derecho denunciado como conculcado por el agraviante (Coordinadora de Postgrado de Neurología de la Universidad de los Andes) con la competencia natural que tienen los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; arribando también a la justa conclusión que el juez más familiarizado con la naturaleza del fondo de la controversia es el que debe conocer de la acción de amparo constitucional, tal como lo explana Chavero Gazdik, Rafael J., en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela.
En virtud, de los asertos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD D E LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de amparo, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Contencioso Administrativo. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez se encuentre firme remítase la presente solicitud para el Tribunal competente. Cúmplase.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cuatro.
LA JUEZ (S. E.) DE JUICIO NRO. 03,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MERA MANY MORENO MARÍN
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.
SRIA. MORENO MARÍN