REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000744
ASUNTO : LP01-P-2004-000744
De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), este Tribunal de Juicio nro. 03 de este Circuito Judicial Penal pasa a motivar decisión tomada en la audiencia de Juicio en fecha 11-01-2005 (folios 41 al 46), donde la defensa Abg. Oliva Volcanes solicitó se le otorgara a su representado la medida de suspensión condicional del proceso, lo hace en los siguientes términos:
DATOS DEL ACUSADO
RICHARD ALBERTO GUTIÉRREZ DANIER, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-7.066.793, casado, fecha de nacimiento 13-08-64, natural de Valencia, estado Carabobo, domiciliado en la avenida Los Próceres, barrio San Isidro, parte media, casa nro. 08, estado Mérida.
HECHOS INVESTIGADOS
En fecha 20-11-2004, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 p.m.) en el barrio San Isidro parte media, casa nro. 8, avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, se encontraba el ciudadano RICHARD ALBERTO GUTIÉRREZ DANIER, bajo los efectos de la bebida alcohólica, golpeando a su cónyuge ciudadana MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE, por el rostro y por varias partes de su cuerpo con el puño de su mano cerrado, asimismo con una actitud violenta, golpeó a su cuñada ciudadana RAMONA EDICTA PARRA PUENTE, cuando ésta intercedió para evitar que continuara el referido ciudadano golpeando a su hermana (Mayela Parra), produciendo de igual manera daños materiales a algunos bienes existentes en la vivienda donde habitaban.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito imputado a RICHARD ALBERTO GUTIÉRREZ DANIER es el de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; en perjuicio de MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE y RAMONA EDICTA PARRA. Asimismo, que el supra indicado ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole perdón a las víctimas como oferta de reparación; igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público, al acusado de autos y a las víctimas, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Visto que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar dicha medida, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 43 COPP se suspende la presente causa por el lapso de un (1) año, contados a partir del 11-01-2005 y se le impone al ciudadano RICHARD ALBERTO GUITÉRREZ DANIER, las siguientes condiciones:
1.- Se le prohíbe acercarse a las víctimas MAYELA PARRA PUENTE y RAMONA PARRA PUENTE.
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3.- Permanecer en un trabajo estable, para lo cual deberá consignar a este Tribunal la respectiva constancia de trabajo.
4.- Someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar las respectivas constancias de ello.
5.- Someterse al control y vigilancia del delegado de prueba que le sea asignado, por ello deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, ubicado en el Edificio Hermes, piso 3, avenida cuatro, de esta ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante dicho tribunal a través del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en lo referente a la medida de abandono del hogar común con la víctima y la prohibición de comunicarse con la misma, se mantienen, vista la primera condición impuesta por este Tribunal.
TERCERO: Se ORDENA OFICIAR a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA OFICIAR a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que le sean practicados exámenes psiquiátricos al grupo familiar para el día 13-01-2005 a las 9:00 a.m.
QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia de juicio.
SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ (S. E.) EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MERA MANY MORENO MARÍN
En fecha se cumplió con lo ordenado. Oficios nros.
SRIA. MORENO MARIN