REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000524
ASUNTO : LP01-P-2003-000524

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Miriam Briceño Angel, el cual fue recibido por el Alguacilazgo en fecha 22-12-2004 y recibido por este despacho en fecha 12-01-2005 a las 9:35 a.m. (folios 1275 al 1276), donde expone:

“(omissis) solicitarle se sirva revocar la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, concedida (sic) al Acusado (sic) Mauricio Pinzon, (sic) por cuanto de la declaración de la víctima, el referido acusado obviando su obligación de no acercarse por el sitio sede de su víctima jurídica (OTIESCA) (sic) ni acercarse a las victimas (sic) naturales, ha concurrido a la sede de la misma y se ha acercado a las victimas (sic) (…) lo hace autor de la falta prevista en el artículo 485 del Código Penal (sic) referente al desacato a la autoridad. Razón por la cual le solicito se sirva enviar copia certificada de lo manifestado por las victimas (sic) en su escrito sobre la concurrencia del acusado a la sede de OTIESCA, su cercania (sic) a las víctimas y el escrito (sic) por el cual se le impone la medida cautelar y las condiciones; a la Fiscalía Superior del Estado (sic) Mérida a los fines de ejecutar la investigación respectiva. (…)”

Este Tribunal para decidir observa:

1.- En fecha 17-12-2004 se recibió denuncia por parte del ciudadano Jesús Antonio de la Trinidad García Rodríguez en su condición de víctima (folios 1242 al 1243) el cual adujo: “…se presentó el señor Mauricio Pinzón en el local de la empresa CORPORACIÓN OTIESCA entró normalmente, hizo una llamada y volvió a salir (…)”; 2.- Como consecuencia de dicha denuncia, se fijó audiencia para oír al acusado Mauricio Pinzón, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima el día 20-12-2004 a las 2:00 p.m. (folios 1242 al 1243); 3.- En la audiencia fijada para oír a las partes sobre lo denunciado por la víctima, a este Tribunal no le quedó otra alternativa que declarar desierto el acto motivado a la incomparecencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Miriam Briceño Angel, pese que se encontraba debidamente notificada (folio 1245), ausencia del acusado Mauricio Pinzón Acosta, que según diligencia practicada por el alguacil Wilmer Díaz expuso: “DEVUELVO Y CONSIGNO EN UN FOLIO ÚTIL LA PRESENTE BOLETA DE CITACIÓN SIN FIRMAR POR CUANTO ME TRASLADE A LA DIRECCIÓN INDICADA, EL DÍA 18/12/2004 SIENDO LAS 10:20 AM DONDE FUI ATENDIDO POR LA CIUDADANA ERIKA ALBARRAN C.I.V. 14.917.361, QUIÉN ES CUÑADA DEL CIUDADANO A CITAR INFORMÁNDOME QUE EL (sic) YA NO VIVE ALLI PORQUE SE DIVORCIO (sic) DE LA HERMANA DE ELLA, PERO QUE EL VA A VISITAR A SUS HIJOS, DE IGUAL FORMA SE DEJÓ COPIA DE LA PRESENTE BOLETA CON LA MISMA LA CUAL SE COMPROMETIÓ ENTREGAR DE CONFORMIDAD CON EL ART. 185 DEL COPP. ES TODO” (vuelto folio 1246) y de la víctima Jesús Antonio de la Trinidad García Rodríguez, igualmente notificado (folios 1242 al 1243). Aún así, el defensor solicitó el derecho de palabra y para justificar la incomparecencia de su representado, presentó informe médico de la Clínica Dr. José Gregorio Hernández suscrito por el Doctor Rafael Antonio Morantes Fuentes y exámenes practicados al mismo del Hospital Sor Juan Inés de La Cruz, tal como consta a los folios 1255 al 1259. 4.- En fecha 09-12-2004 (folios 1210 al 1211) se le sustituyó la medida de privación preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas, al acusado Mauricio Pinzón Acosta las cuales fueron:

a) Presentarse los días lunes de cada semana ante este Tribunal por medio de la oficina de alguacilazgo; b) Informar al Tribunal sobre las resultas de las operación y la evolución del tratamiento; c) Prohibición de comunicarse con las víctimas en esta causa; d) Prohibición de salir de la jurisdicción del estado, sin autorización del Tribunal e igualmente la prohibición de salir sin autorización del país.

Y 5.- Al folio 1173 de la causa, consta oficio de fecha 23-11-2004 suscrito por la Dra. María Gladys Bottaro de Kansas Oftalmólogo, donde indica:

“(omissis) Se plantea nueva fecha de cirugía para el día Viernes (sic) 03 de Diciembre, previo ingreso al área de hospitalización en horas de la mañana; de acuerdo a las medidas de custodia tomadas por el juez el paciente permanecerá hospitalizado o será trasladado a algún lugar en donde pueda gozar de cuidados y ambiente adecuados. El día posterior a la cirugía (02/12/04) deberá acudir a la clínica para levantar la cura y dar el tratamiento post operatorio; y el día Lunes (sic) 13 de Diciembre (sic) se retiraran los puntos de acuerdo a la evolución del paciente.”


Así las cosas, se puede constatar en la causa que el acusado MAURICIO PINZÓN ACOSTA no ha presentado hasta la fecha las resultas de la operación y evolución del tratamiento, y si tomamos en cuenta lo expuesto por la Dra. María Gladys Bottaro de Kansas Oftalmólogo en el oficio de fecha 23-11-2004, en donde se evidencia que dicha operación sería en el mes de diciembre 2004, aunado a la denuncia realizada por la víctima (folios 1242 al 1243); lo que conlleva arribar a una justa conclusión, que dicho ciudadano se encuentra incumpliendo con de las dos (2) condiciones impuestas, como lo son las b) Informar al Tribunal sobre las resultas de la operación y la evolución del tratamiento y la c) Prohibición de comunicarse con las víctimas en esta causa. Así se decide.

Cabe destacar, que en la actualidad los jueces debemos garantizar los derechos de las víctimas durante el proceso, entendiéndose como víctima en sentido amplio “las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder” (Declaración de Principios Fundamentales de justicia para las víctimas del delito y del abuso de poder. ONU, 1985). María Josefina Ferrer, al respecto nos dice que la víctima ha sido olvidada no sólo por el “sistema” de administración de justicia sino por la sociedad en general, igualmente que existe poca conciencia de las necesidades y derechos de la víctima del delito en Venezuela. La reflexión entonces es: si dentro del proceso penal no se favorece el establecimiento de distintos caminos para garantizar los derechos de las víctimas derivados de la victimización primaria y garantizarle que no vuelva hacer objeto de una victimización secundaria por parte del victimario, entonces ¿qué sentido tendría la víctima de invocar este sistema, si el mismo no puede garantizar a la víctima protección frente a las probables agresiones de su victimario?, aunado a que es deber del estado proteger a toda persona, incluyendo a la víctima del delito, de cualquier acto que implique algún riesgo contra su integridad física, su propiedad, sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Vide artículo 55 Constitucional)

Por todos los razonamientos antes expuestos y con miras de garantizar los derechos de las víctimas, en virtud que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal) este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no le queda otra alternativa que DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y por ende REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual fue sustituida por este despacho en fecha 09-12-2004 (folios 1210 al 1211). En tal sentido, se ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano MAURICIO PINZÓN ACOSTA. Asimismo, se ordenar remitir copias certificadas de lo manifestado por la víctima a este tribunal (folios 1242 al 1243) y la decisión donde se le sustituyó la medida privativa por cautelares sustitutivas (folios 1210 al 1211) al Fiscal Superior del estado Mérida, a los fines que aperture averiguación, tal como lo solicita la representante de la Fiscalía Quinta de Proceso del estado Mérida. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrense sendos oficios a los cuerpos de seguridad del estado. Cúmplase.
Dada, firmada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ (S. E.) DE JUICIO NRO. 03,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. MERA MANY MORENO MARÍN