REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 3

Mérida, 18 de enero 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000480
ASUNTO: LP01-P-2003-000480


SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con los artículos 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), este tribunal de juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido en tribunal mixto y después de haber efectuado el juicio oral y público en audiencia realizada en fecha 13 de enero del 2005, en contra de los acusados ANA KARINA SÁNCHEZ QUINTERO y ANIBAL EDUARDO RAMÍREZ SERRANO, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva del fallo en la audiencia y dentro del lapso legal establecido en la norma se publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:
CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE : ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
ESCABINO TITULAR 1 : ISABEL ARAUJO SALINAS
ESCABINO TITULAR 2 : SONIA INMACULADA ROJO MANRIQUE
SECRETARIA: ABG. MERA MANY MORENO MARIN
ACUSADOS:
ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 15-2-1974, titular de la Cédula de Identidad nro. V-11.958.447, hijo de Ramírez Contreras Anibal y Serrano Torres Ilse Margot, profesión corrector de prueba, domiciliado en la Urbanización Humbolt, bloque 7, edificio 2, apartamento 00-01, Mérida estado Mérida, teléfono 2662272.

ANA KARINA SANCHEZ QUINTERO, venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 19-09-80, titular de la Cédula de Identidad nro. V-14.249.865, hija de Rosa Edith Rojas Quintero y Jazael Antonio Sánchez Núñez, profesión ama de casa, domiciliada en el sector Pie del Llano, calle 3 bis, N° 3-105, Mérida estado Mérida.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes:

El 19 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 6:30 horas, de la tarde, encontrándose de patrullaje por la avenida Las Américas, los funcionarios Daniel Guillén y Elides Vivas, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (Grupo GRIM), específicamente frente al Cuerpo de Bomberos Mérida, recibieron llamado de auxilio de la ciudadana Yuz Mary del Carmen Lobo Ramírez y el Bombero Raúl Balza Sosa, informándoles que tres jóvenes entre ellos un hombre y dos mujeres, habían despojado a la joven antes indicada, de una cadena de metal amarillo (oro) y además la habían agredido, ocasionándole un herida en la oreja derecha cortante con un pico de botella, igualmente, informaron que una de estas jóvenes se había dado a la a la fuga en un taxi y los otros dos se encontraban al otro lado de la calle, sitio donde procedieron a la aprehensión de los ciudadanos Anibal Eduardo Ramírez Serrano y de Ana Karina Sánchez Quintero; en ese momento se acercó el ciudadano Yuanfer Francisco Contreras, quien indicó que había sido amenazado por la joven que se había dado por la fuga, con un pico de botella que dejó dentro del automóvil y que ésta se bajó del vehículo frente a Festejos Lourdes.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 21 de junio de 2003, la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó ante el tribunal de Control Nº 3, a los imputados ANIBAL EDUARDO RAMÍREZ SERRANO y ANA KARINA SÁNCHEZ QUINTERO, a quienes en la audiencia de Calificación de Flagrancia, el antes indicado tribunal decretó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; medida cautelar de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario (folios 22 al 30) y en la audiencia Preliminar (12-07-3004) se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como las pruebas ofrecidas y decretó abrir juicio oral y público contra los antes indicados ciudadanos (folios 212 al 218).


CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO

Este Tribunal Mixto considera que los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público, en la cual le imputaba a los ciudadanos ANIBAL EDUARDO RAMÍREZ SERRANO y ANA KARINA SÁNCHEZ QUINTERO, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENSIONALES LEVÍSIMAS CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 419, 420, 83 y 87 del Código Penal vigente en perjuicio de YUZ MARY DEL CARMEN LOBO RAMÍREZ; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo expuesto y verificado en la audiencia, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, que seguidamente se señalan:

EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE:

LA VÍCTIMA YUZ MARY DEL CARMEN LOBO RAMÍREZ, se valora como indicio, por cuanto expuso: “Que no estaba segura de la cara de los jóvenes, que no la habían llevado a una rueda de reconocimiento de individuos, que la muchacha que se llevó la cadena y la había cortado, estaba libre, se montó en un taxi que la dejó en Festejos Lourdes, igualmente que había pasado mucho tiempo; además la muchacha que reconozco es la que se paro enfrente, no reconozco a estos jóvenes. En el momento que salí de la enfermería nunca les dije a los bomberos que eran ellos (Anibal Eduardo Ramírez Serrano y Ana Karina Sánchez Quintero)”

LA EXPERTO DRA. CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Médico Forense, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el examen practicado a la víctima Yuz Mary del Carmen Lobo Ramírez. Se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público y tiene fe su dicho.

Por otra parte, no se pudo escuchar a los otros expertos y testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia preliminar para probar los hechos atribuidos a los ciudadanos ANIBAL EDUARDO RAMÍREZ SERRANO y ANA KARINA SÁNCHEZ QUINTERO, motivado a que no hicieron acto de presencia en la sala de audiencias, pese que se encontraban debidamente notificados; en este estado el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Manuel Antonio Castillo, indicó al tribunal que visto lo expuesto por la víctima, no tendría sentido escuchar a los restantes expertos y testigos, por cuanto no aportarían elementos de convicción para comprobar la responsabilidad penal de los acusados de autos, con respecto a los delitos imputados, considerando inoficioso continuar con el juicio, asimismo, solicitó la prescripción del delito de LESIONES LEVISIMAS CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en armonía con el artículo 420 eiusdem, de conformidad con los artículos 108.6 y 109 del Código Penal; por ende la extinción de la causa y el sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supra indicados ciudadanos, sean absueltos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


Así las cosas, este Tribunal una vez constatado lo aducido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público que:
Los expertos Ernesto Díaz Moreno y Gerson Escalante, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección ocular practicada nro. 2471 (folio 11 y vuelto) practicada en las inmediaciones de la avenida Las Américas, frente al Cuerpo de Bomberos.
Los funcionarios policiales Daniel Guillén y Elides Vivas, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Mérida, del Grupo de Reacción Inmediata, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos (folios 2 y vuelto).
Yuanfer Francisco Ramírez Contreras, taxista que llevó a una joven que portaba un pico de botella hasta Festejos Lourdes (folios 4 y vuelto).
Raúl Alí Balza Sosa, quien auxilió a la víctima (folio 5 y vuelto) y pudo observa cuando agredían a su compañera Yuz del Carmen Lobo Ramírez (víctima).

Y por cuanto, dicho despacho tiene la carga de la prueba, aunado a que la víctima YUZ MARY DEL CARMEN LOBO, adujo entre otras cosas que ha pasado mucho tiempo, que no fue a una rueda de reconocimiento y que no estaba segura de que fuesen los acusados de autos, los que hubiesen cometido los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, que la muchacha que se llevó la cadena y la había cortado, estaba libre, se montó en un taxi que la dejó en Festejos Lourdes. Y si bien es cierto, que nuestra legislación penal no contiene ninguna disposición que elimine la punibilidad de un hecho por el mero consentimiento de la víctima, o sencillamente porque la misma no se acuerde de sus victimarios; no es menos cierto, que en el caso bajo examen, es palmario, que dichos testigos y expertos, antes indicados, no pueden aportar elementos de convicción que sirvan para probar los delitos atribuidos por el Ministerio Público; por tanto, a este tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud realizada por la representación Fiscal. Haciendo la salvedad, que el delito imputado de LESIONES INTENSIONALES LEVÍSIMAS CALIFICADAS (artículo 419 y 420 del Código Penal), de acuerdo con la norma no son CALIFICADAS sino AGRAVADAS, por cuanto son circunstancias agravantes específicas del delito de lesiones personales, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 420 del Código Penal. Para más abundamiento, ver Manual de Derecho Penal Venezolano. Tulio Chiossone, Caracas 1992. Así se decide.


Ahora bien, se observa que desde la fecha 19-06-2003, en que se perpetró el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVÍSIMAS AGRAVADAS (artículos 419 y 420 Código Penal) hasta el 19-12-2004 han transcurridos UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES; y que las precitadas normas establecen que la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días y se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte, igualmente que los artículos 108.6 y 109 del Código Penal, dicen:
Artículo 108 .6 “…la acción penal prescribe así: Por un año, si el hecho punible sólo acarreara arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”
Artículo 109. “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas…”
De lo cual se desprende, que efectivamente nos encontramos que dicho delito se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo adujo en su intervención el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en tal sentido, se decreta la prescripción del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVÍSIMAS AGRAVADAS (artículo 419 y 420 Código Penal), por ende, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta decisión con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ABSUELVE, a los ciudadanos:

ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 15-2-1974, titular de la Cédula de Identidad nro. V-11.958.447, hijo de Ramírez Contreras Anibal y Serrano Torres Ilse Margot, profesión corrector de prueba, domiciliado en la Urbanización Humbolt, bloque 7, edificio 2, apartamento 00-01, Mérida estado Mérida, teléfono 2662272.

ANA KARINA SANCHEZ QUINTERO, venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 19-09-80, titular de la Cédula de Identidad nro. V-14.249.865, hija de Rosa Edith Rojas Quintero y Jazael Antonio Sánchez Núñez, profesión ama de casa, domiciliada en el sector Pie del Llano, calle 3 bis, N° 3-105, Mérida estado Mérida.

Por tanto, inocentes de los hechos atribuidos en la acusación por la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público, quien les imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVISIMAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 419, 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YUZ MARY DEL CARMEN LOBO.

SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los investigados y el cese de toda medida cautelar impuesta a partir de la presente fecha.

TERCERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN del delito LESIONES LEVISIMAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en armonía con el artículo 420 eiusdem, de conformidad con los artículos 108.6 y 109 del Código Penal; por ende LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA y EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos 24, 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108.6, 109 del Código Penal y 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 48, 318.3, 361, 362, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.

Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-


LA JUEZ (S. E.) PRESIDENTE,



ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



ESCABINO TITULAR 1,


SONIA INMACULADA ROJO MANRIQUE

ESCABINO TITULAR 2,


ISABEL ARAUJO SALINAS


LA SECRETARIA


ABG. MERA MANY MORENO MARÍN