REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000873
ASUNTO : LP01-P-2003-000873

Visto el escrito presentado en fecha 26-01-05, por parte del Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, mediante el cual solicita en favor de su patrocinado: WLADIMIR JOSE GUERRERO HERNANDEZ, se acuerde la sustitución de la privación judicial de libertad que pesa en su contra, por las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como fundamento de tal solicitud, el prolongado lapso de tiempo durante el cual el imputado ha permanecido privado de su libertad, el hecho de que no registra antecedentes policiales ni penales, que posee arraigo en el pais, toda vez que tiene residencia fija, además del delicado estado de salud que padece. Al respecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente el ciudadano WLADIMIR JOSE GUERRERO HERNANDEZ, fue privado judicialmente de su libertad, por parte del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 30-11-03, siendo cierto que hasta la fecha ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días, desde que dicha medida fue decretada, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, a pesar de que este caso se ventila por las normas del procedimiento abreviado; no obstante, es importante destacar por otra parte, que de la detenida revisión que se hace de las actuaciones que conforman la causa, se puede observar que el asunto no se ha resuelto dentro del plazo razonable estipulado en el artículo 49.3 de la Constitución, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por diferentes causas y motivos de carácter procesal, que si bien no son imputables al encausado de autos, siempre han tenido que ver, bien con el cambio de Tribunal que conoce del proceso, o bien por la ausencia de alguna de las partes que tienen intervención en la audiencia oral y pública, tal como lo resalta el solicitante en su escrito (que el 19-10-04 no se presentó la Fiscalía, y el 20-01-05 no hubo traslado del imputado); ahora bien, tomando en cuenta lo destacado por el defensor en cuanto a las causas por las cuales no se ha celebrado el debate, se hace necesario dejar constancia, que de la revisión de las actuaciones también se constata que en fechas: 10-02-04, 13-08-04, 03-06-04 y 14-09-04, tampoco el asunto se pudo resolver por ausencia (justificada o no) para la iniciación del juicio del abogado representante de la defensa, lo cual ha dilatado aún más la resolución con prontitud del proceso, es decir, que de alguna u otra manera, justificada o injustificadamente, la defensa también ha contribuido en la situación que esa propia representación denuncia en su escrito. A pesar de ello, este juzgador, es del criterio optimista, que tratándose este caso de un procedimiento abreviado por flagrancia, que no requiere mayor complejidad para la constitución del Tribunal, y habiéndose fijado nueva fecha para la celebración del juicio, para el 09-03-05, para lo cual están todas las partes notificadas, salvo que surja cualquier eventualidad ajena a la voluntad de las partes, debe resolverse el asunto en la nueva fecha establecida, por lo tanto tales argumentos sostenidos por la defensa en cuanto al tiempo transcurrido desde que se dictó la privativa de libertad en contra del imputado, no son de tal magnitud o de tanta alarma (máximo cuando en varias oportunidades le es imputable tal retraso), como para que hagan procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, más aún, cuando el hecho que se le está atribuyendo al imputado e s una conducta grave, precalificado inicialmente como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual de pleno derecho y sin mayor análisis, descarta de plano la posibilidad, de que ha estas alturas del proceso se pueda acordar una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se deriva de esta figura delictiva, para el caso de que el imputado sea considerado culpable y responsable es de tal magnitud, que evidencia un peligro de fuga, derivado de ese temor fundado que pueda tener cualquier persona de ser condenado y eventualmente privado de su libertad, una vez celebrado el juicio oral y público, configurando tal situación, una excepción al principio legal y constitucional de que toda persona a quien se le atribuya participación en la comisión de un hecho delictivo, le asiste el sagrado derecho de ser juzgado en libertad, tal como lo estipula el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...."; en este caso tenemos un delito que prevé una pena de prisión de quince (15) años en su límite máximo (artículo 34 de la L.OS.S.E.P); razón más que suficiente desde el punto de vista legal para seguir manteniendo la medida judicial privativa de libertad dictada en su momento en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE GUERRERO HERNANDEZ.

En cuanto al delicado estado de salud que presenta el imputado WLADIMIR JOSE GUERRERO HERNANDEZ, y que también es señalado en el contenido del escrito resuelto por medio del presente auto, este juzgador mantiene la misma posición de los razonamientos establecidos en el auto dictado por el Tribunal en fecha 30-11-04.

En consecuencia, y como producto de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad interpuesta por el Abogado ARTURO CONTRERAS, en su condición de defensor del imputado WLADIMIR JOSE GUERRERO, con fundamento a lo previsto en los artículos 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 243, 244, 246, 250, 251, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.- Notifiquese a las partes, y al imputado en el Centro Penitenciario.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________, se cumplió con lo ordenado mediante Boletas de Notificación Nros.-_________________.-