REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-1999-000007
ASUNTO : LK01-P-1999-000007


Analizados y revisados como han sido los fundamentos de hecho y derecho del escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 27-01-05, por parte de la abogada JASMIN DIAZ AURORA, en su condición de defensora de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO REBOLLADO, en cuyo contenido solicita, ".... se declare la prescripción de la presente causa, y extinguida la acción penal, decretando consecuencialmente, el sobreseimiento de la causa, a favor de su defendida...."; este juzgador para decidir lo planteado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Sostiene la defensa como fundamento de su solicitud de sobreseimiento, que "....el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 07-11-99, y el mismo encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año, cuyo término medio sería siete meses y medio, por lo que la prescripción ordinaria es de tres años, tal como queda establecido expresamente en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal ....que desde el día de la perpetración del delito (07-11-99) hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años, ......que el Ministerio Público no presentó ningún acto interruptivo de la prescripción, como lo sería la acusación, ...para lo cual ha de tenerse en cuenta la prescripción judicial que es la mitad del lapso de prescripción, lo cual es la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, lo cual da un total de cuatro años y medio, ....siendo evidente que la presente causa se encuentra prescrita....".

SEGUNDO: Observa el Tribunal, que en fecha 10-11-99, se celebró en esta causa, audiencia de calificación flagrancia, por ante el Tribunal de Control N° 4, resolviéndose en la misma, entre otras cosas, la aplicación del procedimiento abreviado, y una medida cautelar sustitutiva en favor de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL. En fecha 08-02-00, fueron recibidas las actuaciones en este juzgado, fijándose la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública.

TERCERO: En fecha 03 de Mayo de 2000, este Tribunal de Juicio N° 3, a cargo para ese entonces del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, dicta auto mediante el cual acuerda revocarle a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO REBOLLEDO RANGEL, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, y en consecuencia ordena su aprehensión, en virtud de que la prenombrada ciudadana incumplió con su obligación de atender el llamado judicial.(negritas de quien decide). Posteriormente, y debido a que la imputada no ha sido capturada, y el proceso se encuentra paralizado por tal causa, se ratifica la orden de aprehensión dictada, en autos dictados en fechas: 10-02-03, 14-08-03, 23-04-04, 30-08-04, 27-09-04, y 24-11-04, respectivamente; de lo cual se infiere que la causa ha sido constantemente movilizada, mediante la ratificación de la captura, sólo que la misma no se ha materializado, y por ende, no se ha podido resolver el fondo de la misma, por ausencia de la imputada.

CUARTO: Establece el artículo 109 del Código Penal: " Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, ....." .El artículo 109 de la misma ley sustantiva penal dispone: " Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir declaración indagatoria, y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongaré por un tiempo al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, ....".

QUINTO: Entiende quien suscribe que la prescripción de la acción, se trata de una figura jurídica de carácter público, que consiste en la extinción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para que la causa sea resuelta, dependiendo de la conducta delictual considerada (hecho punible cometido), es decir, una consecuencia definitiva derivada de la inacción procesal, o de la falta de diligencia, por una u otra razón, de parte del Estado y sus instituciones, en resolver cada proceso, dentro de los plazos estipulados en la ley, debiendo el propio Estado, por imperativo legal, toda vez que lo puede hacer de oficio, y a través del órgano jurisdiccional correspondiente castigar tal inacción mediante un pronunciamiento que declare prescrita la acción y por ende extinga el proceso. Esa prescripción como lo señala la norma comienza a correr desde el mismo momento en que se consume o perpetra el hecho delictivo, en este caso, desde el 07-11-1999; sin embargo es de observar que también, a los fines de que la institución no sea relajada, la norma también prevé, cuales son las causas que interrumpen la falta de diligencia procesal, es decir, la prescripción, y a tales efectos dispone que el auto de detención o de citación para rendir indagatoria; figuras estás, que si bien no existen bajo la misma denominación en el Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro actual sistema procesal penal se asemejan (al menos el auto de detención) a lo que es la orden de aprehensión o de detención que sea dictada oportunamente, resolución que como se ha podido verificar, ya fue dictada en esta causa en fecha 03-05-00; lo cual significa que la prescripción ordinaria efectivamente se interrumpió desde el momento en que se acuerda la orden de captura, y es ratificada sucesivamente por el Tribunal . Además, y para el caso de la prescripción judicial, e s decir, el tiempo aplicable según el delito, más la mitad de ese tiempo, mucho menos es procedente en este caso, en virtud de que la propia norma también es clara al señalar expresamente la frase: " .... pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare....", siendo que en esta causa es evidente que el proceso no se ha resuelto por la renuencia de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO REBOLLEDO en cumplir con el llamado del Tribunal, lo cual ha traido como consecuencia que se le dicte la respectiva orden de aprehención, siendo que esta no se ha hecho efectiva hasta la fecha; lo cual se traduce en precisar que ciertamente el juicio no se ha resuelto en este proceso, única y exclusivamente por culpa de la imputada, por lo cual, mal pudiera pretender esta ciudadana, que siendo esa parte la que da origen a ese transcurso excesivo de tiempo, por su contumacia voluntaria y forzosa, de la manera más práctica y fácil, y sin nunca presentarse a responsabilizarse directamehte ante el Tribunal, se le declare extinguida la acción, con todas las consecuuencias que de esta decisión devienen. Ello en la práctica significaría que cualquier persona que cometa un delito, se le da la libertad, se le establecen condiciones, nunca asiste a los actos del proceso, se le libra una orden de captura, hace caso omiso a la causa, nunca asiste, ni es detenida, y de la manera más alegre después que pasa el tiempo legal establecido, y estando prófuga de la justicia, solicita a través de la defensa que se le sobresea la causa, porque el Estado no le ha dado con respecto a su causa, una respuesta oportuna; y entonces se pregunta éste juzgador, es que acaso el Estado a través del Tribunal es responsable que al imputada no haya sido detenida?, o es culpable que ella misma, y por su propia voluntad no se haya presentado a enfrentar su situación ?; pues la respuesta es muy elemental, obvia y sencilla: el proceso está paralizado por culpa de la imputada, y por tanto la prescripción se encuentra interrumpida o paralizada, hasta tanto se ejecute la orden de aprehensión. En consecuencia, el pedimento instaurado no se encuentra ajustado a derecho, y en lo sucesivo se insta a la Abogado JASMIN AURORA DIAZ GUTIERREZ, a que en honor al cargo que desempeña, y al juramento que presta para defender de manera cabal, profesional y conciente cada causa, analice con mayor detenimiento cada pretensión de esta naturaleza que quiera formular por ante cualquier instancia judicial .

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, solicitada por la defensa, en favor de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO REBOLLEDO. Y ASI SE DECIDE.- Notifiquese a las partes.


EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________, se cumplió con lo acordado bajo los Nros. ________________.-