REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 11 DE Enero de 2005
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000174
ASUNTO: LP01-P-2004-000174


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

El 13 de agosto de 2004, este Tribunal realizó la Audiencia de Juicio Oral por procedimiento ordinario, acto en el cual, el imputado NERIO GUZMÁN MOLINA, manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en un ACUERDO REPARATORIO y visto que la representación fiscal en fecha 14 de Julio de 2004, le presentó acusación por el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control No. 01, a cargo del Abg. Raúl Useche Pernía; y en tal virtud ADMITIO LOS HECHOS y ofreció cancelar a la víctima Jairo Enrique Rodríguez Benítez, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, POR UN LAPSO DE TRES MESES, es decir cancelando a razón de doscientos mil bolívares cada mes. Posteriormente la defensa solicita una prorroga para la cancelación del total de la deuda, la que fue acordada por el Tribunal y realizándose en esta misma fecha 11-01-2005, la verificación total de la cantidad señalada en el acuerdo, según se evidencia de los depósitos bancarios consignados y encontrándose presente la representación fiscal quien señaló estar conforme con la verificación del acuerdo reparatorio, solicitando en dicha audiencia la defensa se decrete la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
NERIO GUZMAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.714.964, de profesión chofer, domiciliado en el Sector Santa Cruz de Mora, Aldea Paiba, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida.

HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 28-05-2003, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, la Fiscalia Octava tuvo conocimiento a través de la Unidad Estadal de Vigilancia N°. 62, Comando de Tovar, donde se recibe llamada telefónica del Cabo Segundo Argenis Ramírez, del Hospital de San José, en la cual informaba del ingreso de una persona a ese Centro Hospitalario, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Táchira, cruce con Vía a Vista Alegre. De inmediato el Cabo Segundo José Vicente Rujano Contreras, se trasladó al Centro Hospitalario, donde se entrevista con el Lesionado quien se identificó como Jairo Enrique Rodríguez Benitez, quien le señaló que salio a montar bicicleta, marca Fanini, color gris, ring 28, tipo carrera y que a la altura de la entrada de Vista Alegre, frente a la Farmacia San José observó que un vehículo cruzó vía Vista Alegre, sin hacer el pare respectivo, llegando a interceptarlo en dicho cruce, cayendo lesionado al pavimento y dándose a la fuga el conductor del vehículo Toyota placas AE8197, color amarillo, chasis largo. Se realizó la respectiva investigación y se llegó a la convicción de la participación como Autor del hecho el ciudadano Nerio Guzmán Molina, por lo que la fiscalía dicto el correspondiente auto de apertura de la investigación penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Con relación al Acuerdo Reparatorio establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y visto que el delito imputado es el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal y que las partes suscribieron EL ACUERDO REPARATORIO de manera voluntaria y libre de coacción, este Tribunal lo aprueba y así se decide.
En consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA. Cúmplase.


DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR CON EL SIGUIENTE PRONUNCIAMINTO:
PRIMERO: DECLARA la Extinción de la Acción penal a favor del acusado Nerio Guzmán Molina, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE NERIO GUZMAN MOLINA, por extinción de la acción penal conforme lo establece el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en su oportunidad legal CUMPLASE.

LA JUEZ (S. E.) EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04

ABG. FANI DEL CARMEN VERGARA ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. LAURA C. NARVÁEZ RIERA.