REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 18 de enero de 2005
195 y 146
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000429
ASUNTO: LP01-P-2004-000429
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista el acta que antecede en la cual se deja constancia de la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, fijado a plazos el 25/08/2004, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual, la representación fiscal, presentó acusación contra la ciudadana COROMOTO ELISABETH LEON por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 8° del Código Penal, por lo que, ADMITIÓ LOS HECHOS y se acogió a la medida alternativa del acuerdo reparatorio para ponerle fin al proceso. Siendo fijado el pago para el 20/09/2005 y por cuanto la imputada incumplió el pago de manera justificada se realizó la audiencia, en la cual, canceló a la víctima XU WEIFAN, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 25.000,00) dando cumplimiento a la totalidad del pago acordado, y este a su vez manifestó su conformidad con el pago, por su parte, la representación fiscal no objetó dicho acuerdo reparatorio, y finalmente la defensa solicitó se decrete la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa a favor de su representada.
DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA
COROMOTO ELISABETH LEON, venezolana, mayor de edad, de 22 años, fecha de nacimiento 25-03-82, profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.146.925, domiciliado en Sector El Valle Playón Bajo estado Mérida.
HECHOS INVESTIGADOS
El día veintidós (22) de junio del año 2004, las ciudadanas Coromoto Elizabeth León y Elizabeth Coromoto Rodríguez, venezolanas, titulares de las Cédula de Identidad N° V-19.146.925 y 15.755.277, residenciadas en la primera Sector El Playón Bajo, casa s/n El Valle estado Mérida y la segunda en Sector San Martín, casa N° 1-88, fueron aprehendidas por el funcionario policial Agente (PM) N° 283 Rivas Monsalve Pedro José, adscrito a la brigada especial, momentos después que las citadas ciudadanas, entraron al local donde funciona el Súper Mercado Nuevo Mundo, ubicado al final de la avenida Los Próceres, a realizar unas supuestas compras, pero en el momento en que estas salían del local comercial, el vigilante de nombre, Manuel Berrio Nava, quien presta los servicios en dicho establecimiento, visualizó a las ciudadanas en actitud sospechosa por lo que al salir les indicó que se pararan, y le preguntó a la ciudadana Coromoto Elizabeth Leon, quien llevaba un niño entre sus brazos, ¿Qué era lo que llevaba dentro de la chaqueta? Respondiéndo. Que no era nada, por lo que la ciudadana al notar la presencia policial paso el niño a la otra ciudadana es decir a Elizabeth Coromoto Rodríguez, abrió su chaqueta cayendo al piso dos paquetes de sabanas, marca Rufaly de diferentes colores, con la etiqueta de Distribuidora Nuevo Mundo, con precio de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 27.500,00), razón por la cual fueron detenidas y puestas a la orden de la fiscalía de guardia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Visto que los hechos se pueden subsumir en el artículo 455 Ordinal 8° del Código Penal, y que el legislador estableció en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), que el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como en el caso de autos (HURTO DE SABANAS) y que el artículo 41 COPP, establece la suspensión del proceso hasta por tres meses, para realizar el pago a aplazo el tribunal lo admite y así se decide. Sin embargo, por cuanto el pago total fue establecido para el día 20/09/2005, y la imputada en la audiencia manifestó que no pudo pagar por encontrarse en estado critico de pobreza y con una carga familiar de tres hijos, lo cual se evidencia del acta policial que riela al folio 61 de fecha 28 de septiembre, en la cual los funcionarios encargados de practicar la citación dejan constancia de lo señalado por los familiares de la acusada “su progenitora de nombre, Francelina Zerpa León, que la misma no vive allí, que se podía ubicar por los lados de la plaza Bolívar o por el Boulevard de Los Pintores en Mérida..., su hermano José Bernardo León manifestó que su hermana no tenia residencia fija que se quedaba en el centro de Mérida en algunos de los Hoteles” este tribunal encuentra justificado el incumplimiento, y por cuanto canceló la totalidad del monto suscrito DEL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, este Tribunal lo aprueba y así se decide.
En consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana COROMOTO ELISABETH LEON. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR CON EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE COROMOTO ELISABETH LEON, por extinción de la acción penal conforme lo establece el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA de la investigada, revoca la orden de aprehensión y el cese de todas las medidas cautelares que pesan sobre la misma.
TERCERO: ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LAURA C. NARVAEZ