REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 20 de enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000413
ASUNTO: LP01-P-2003-000413

AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.
Visto el escrito de fecha 16/12/2004, que antecede al folio 285, suscrito por el abogado CIRO PEÑA, defensor de los ciudadanos CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ y JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a través del cual consigna constancias y pronunciamientos de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario, calificada como ejemplar a fin de obtener revisión de la medida de privación de libertad.

Este tribunal, en interés de la Ley y ejerciendo la jurisdicción en la presente causa, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre los citados acusados con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

Los acusados CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ y JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE fueron detenidos en fecha 26-05-2003 (Folio 06), de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual ha UN (01) AÑO (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sin embargo es necesario resaltar, que los acusados están siendo juzgados por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente. Por otra parte, también es necesario considerar que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.
La sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal Vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad a los acusados.

En el presente caso se observa que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación, y aún no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA MANTIENE, LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos CESAR EMILIO DUGARTE GAMEZ y JULIO ARTURO PEREZ DUGARTE por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 4. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA C. NARVAEZ.