REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000322
ASUNTO : LP01-P-2004-000322

RESOLUCIÓN.

Visto el escrito presentado en fecha 22-12-2004, por ante éste Tribunal de Juicio por el Abogado: ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, titular de la cédula de identidad No. V-11.464.690, actuando en éste acto en su carácter de Defensor Privado de la imputada de autos, ciudadana: JACQUELINE MARCELLA KLEIN FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.948, suficientemente identificada en la presente causa, en el cual solicita a éste Despacho que, "... se sirva SUSTITUIR la Privación de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa, y, en consecuencia se dicte a mi (su) Defendida, ciudadana JACQUELINE MARCELLA KLEIN FERRER, alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. "


Solicitando además el Abogado Defensor que "... por la URGENCIA que el caso amerita, toda vez que cada día es peor la situación de la Imputada, propongo que sea enviada su reclusión en la Unidad de Larga Estancia Sor Juana Inés de Lacruz, también llamado Ambulatorio Venezuela. ", y finalmente pide el ciudadano Defensor Privado "... que se estime la aplicación de la orden legal consagrada en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. "


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como Derechos Fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República, sino también, en igual sentido el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “ (Subrayado del Tribunal).


Todo lo cual nos lleva a recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los Artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.


Y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que tambièn debe tomarse en consideraciòn que la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de la Acusada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por el Tribunal de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una Medida de Carácter eminentemente Procesal y Cautelar, que tiene una finalidad Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de la imputada de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, y además, hasta la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente causa.


Ahora bién, en el caso que nos ocupa debemos tomar en cuenta no sólo que éste mismo Tribunal de Juicio mediante decisión dictada en fecha 25-11-2004 por la ciudadana Juez, Dra. Thais Camacho Luzardo, declaro Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, presentada por el Defensor Privado de la Imputada, Abogado: Ramón Alexis Davila Montilla, lo cual ciertamente corrobora el hecho de que el Tribunal procedió a revisar en la fecha supra-indicada la situación jurídica de la imputada de autos: JACQUELINE MARCELLA KLEIN FERRER, en cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el señalado Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, debe recordarse que el Juicio Oral y Público está fijado de antemano y con suficiente antelación para el día: Martes 11 de Enero del 2005, a las 9:00 horas de la mañana, es decir, para el día de mañana, destacando que todas las partes intervinientes se encuentran notificadas del mismo, y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público la inocencia o culpabilidad de una persona que ha sido acusada de la presunta comisión de uno o más hechos punibles, resulta necesario y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida presentada por ante éste Tribunal de Juicio por el Abogado: ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, titular de la cédula de identidad No. V-11.464.690, actuando en éste acto en su carácter de Defensor Privado de la señalada imputada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 264 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 44, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


De igual forma en lo que respecta a la solicitud hecha por el Defensor de que la Imputada sea enviada a la Unidad de Larga Estancia Sor Juana Inés de Lacruz, también llamada Ambulatorio Venezuela, debe recordar éste Juzgador que la referida Institución de Salud Pública no es precisamente un lugar de reclusión para personas detenidas e imputadas de la presunta comisión de un hecho punible, por cuanto no se trata de un establecimiento destinado a tal fin, y en consecuencia las condiciones de seguridad de los detenidos no estan debidamente garantizadas, sobre todo durante largos periodos de tiempo, por tales razones, la mencionada solicitud se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida presentada por ante éste Tribunal de Juicio por el Abogado: ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, titular de la cédula de identidad No. V-11.464.690, actuando en éste acto en su carácter de Defensor Privado de la imputada de autos, JACQUELINE MARCELLA KLEIN FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.948, y en consecuencia acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la referida ciudadana, así mismo, declara Sin Lugar la petición del ciudadano Defensor referente al teaslado de la imputada hasta las instalaciones de la Unidad de Larga Estancia Sor Juana Inés de Lacruz, también llamada Ambulatorio Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 44, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República.


Notifíquese y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.




Abg. YENY VILLAMIZAR.
SECRETARIA.