REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero del 2005
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000654

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.


Ciudadano: WILMER ANTONIO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, de 36 años, nacido en fecha 19-11-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.508, de profesión pintor, domiciliado en la Calle 19, entre Avenidas 7 y 8, Casa No. 25-65, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado: GILBERTO GOMEZ DURAN, con ocasión de las Acusaciones formales presentadas por las Fiscalías Segunda, representada por el Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, y Quinta representada por la Abogada: MIRIAM BRICEÑO ANGEL, debido a la acumulación de ambas causas acordada por éste Despacho en función del principio de la Unidad del Proceso y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben en Primer Lugar, según la solicitud de Fiscal Segundo del Ministerio Público, al día 30-08-2003 siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, (6:30 p.m.), cuando una comisión de funcionarios policiales adscritos al Grupo “Grim” se encontraban realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad de Mérida, concretamente por la Avenida 2 Lora, entre Calles 19 y 20, más específicamente frente al establecimiento comercial denominado: “Corredor Hermanos”, cuando lograron observar a un ciudadano que fue identificado como: ADELMO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.236.423, quien en ese momento tenía sometido a un ciudadano identificado como: WILMER ANTONIO QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.847.508, el cual momentos antes le había arrebatado su Teléfono Celular, Marca Ericcsón, Modelo No. A1228C, Color Negro y Gris, con Estuche de Cuero de Color Negro, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a practicarle una Inspección Personal en presencia de la victima y lograron encontrarle en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento el celular propiedad de la victima, motivo por el cual fue aprehendido inmediatamente; y en Segundo Lugar, según la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referente a que el día Domingo 23-05-2004, siendo aproximadamente las Diez y Cinco Horas de la Mañana, cuando una comisión policial perteneciente a la Brigada Ciclistica se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida 4, entre Calles 21 y 22, concretamente frente al Centro Comercial Los Mantuanos, pudiendo observar a un ciudadano que se encontraba en el interior de un Vehículo, específicamente en la parte del conductor, Marca Ford Fairmont, Color Blanco, Placas No. LBK-496, quien al darse cuenta de la presencia de los efectivos policiales adoptó una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a preguntarle al referido ciudadano que si él era el propietario del vehículo, respondiendo el mismo que si, sin embargo, no tenía en su poder ni los documentos de propiedad del mencionado vehículo ni las llaves del mismo, además de que lograron observar que el mismo ciudadano tenía colocado encima de las piernas Un (01) Radio Reproductor, Color Negro, Marca Sony, de Cassette, Serial No. 732927, procediendo a solicitarle que saliera del vehículo y mostrara sus documentos de identidad, siendo identificado como: WILMER ANTONIO QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.847.508, quien no portaba cédula de identidad para el momento, y al proceder a practicarle una Inspección Personal lograron encontrarle en el interior del bolsillo derecho del pantalón: Un (01) Manojo de Seis Llaves de diferentes colores, y en ese momento se hizo presente en el lugar un ciudadano que se identificó como: JESUS MANUEL JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.082, quien le manifestó a los funcionarios policiales que él era el dueño del referido vehículo, que él lo había dejado cerrado y además que el Reproductor se encontraba incrustado en el interior del tablero delantero del mismo, motivo por el cual el ciudadano Wilmer Antonio Quiroz fue detenido inmediatamente.-----------

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene que, en su criterio, en el primer caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, hecho cometido en Perjuicio del ciudadano: ADELMO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.236.423, mientras que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, afirma que en lo que respecta al segundo caso, éste se califica como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: JESUS MANUEL JEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.082, de igual forma los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, Abogados: MANUEL ANTONIO CASTILLO y MIRIAM BRICEÑO ANGEL, presentaron sus respectivas Acusaciones y ofrecieron todos los Medios de Prueba que presentarían en el curso del Debate Oral y Público y solicitaron al Tribunal su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, por tratarse de un Procedimiento Abreviado solicitaron la admisión de las Acusaciones presentadas y el posterior enjuiciamiento público del imputado de autos, ciudadano: WILMER ANTONIO QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.847.508, a quien consideran como Autor Material y Penalmente responsable de la comisión de los delitos antes mencionados, por lo cual también solicitaron que el acusado sea declarado culpable de los mismos y como consecuencia, la aplicación de las penas correspondientes a los señalados hechos punibles.---------------------------------------------------------------------------------



IV.

LA DEFENSA.

Representada en éste Juicio Oral y Público por el ciudadano Abogado: GILBERTO GOMEZ DURAN, quién al concedérsele el derecho de palabra expuso que luego de conversar detenidamente con su defendido éste le expuso su decisión de querer admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en la presente causa, y que tomando en consideración que el mismo no presenta antecedentes penales solicita que se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes previstas en la Ley.


V.

EL ACUSADO.


El ciudadano: WILMER ANTONIO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, de 36 años, nacido en fecha 19-11-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.508, de profesión pintor, domiciliado en la Calle 19, entre Avenidas 7 y 8, Casa No. 25-65, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, asì como tambièn de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgànico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 Ejusdem, manifestó al Tribunal de manera libre, espontánea y voluntaria que: “... Admito los hechos que se me imputan por las dos Fiscalías y pido que se me imponga la pena. Es todo ”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS


En la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente expuestos y evidenciados los elementos probatorios, presentados por las Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Público, respectivamente, los cuales no fueron rechazados, negados, ni contradichos, ni tampoco desvirtuados por la defensa del ciudadano: WILMER ANTONIO QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.847.508, suficientemente identificado en la causa, antes por el contrario, el mismo Acusado, ADMITIÓ de manera libre, voluntaria y espontánea, así como en pleno ejercicio de sus derechos, todos los hechos imputados por el Ministerio Público, y ante la ineludible obligación que tiene el Tribunal de Juicio de pronunciarse mediante sentencia condenatoria con los elementos fácticos que corren insertos en la causa, debido a que se hace innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalías actuantes, incluyendo obviamente los testimonios que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, sin embargo, debe tenerse presente que los mismos al ser admitidos, proceden en contra del acusado, y tratándose de una Sentencia Definitiva dictada en la Fase de Juicio Oral, ésta debe ser fundada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto resulta obligatorio para el Juzgador entrar a analizar y valorar todos aquellos hechos que constituyen el Objeto del Proceso Penal, haciéndolo de la siguiente manera:---------------------------------------------------------------------------------------------------



En lo que hace referencia al primer caso, esto es, lo relacionado con el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, observa éste Tribunal que el acusado fue perseguido y aprehendido de manera in - fraganti en el propio lugar de los hechos por la victima del delito, ciudadano: Adelmo Méndez, quien al darse cuenta de que su teléfono celular le fue arrebatado, logró darle alcance al autor material del mismo y lo capturo, teniéndolo retenido en el lugar hasta que llegaron los funcionarios policiales actuantes quienes en presencia de la victima, le lograron incautar en el interior del bolsillo del pantalón que vestía el teléfono celular perteneciente a ésta, tal como quedó claramente establecido en la respectiva Acta Policial levantada con ocasión del hecho, así como también queda evidenciado el delito imputado con la Experticia de Avalúo Real practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario Agente Mayor: Ernesto Díaz Moreno, al Teléfono Celular, Marca Ericsson, Modelo No. A1228C, Color Negro, Serial No. 115-02609403, propiedad de la victima, donde se determinó que el mismo tiene un valor comercial aproximado de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), por lo tanto, en lo que respecta a éste hecho punible la responsabilidad penal del ciudadano: Wilmer Antonio Quiroz ha quedado claramente establecida en la presente causa.


En lo que respecta al segundo caso, es decir, el relativo al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el Tribunal observa que el acusado fue sorprendido de manera flagrante por los funcionarios policiales en el interior del vehículo propiedad de la victima del hecho, teniendo el radio reproductor extraído del tablero del mencionado automóvil en su poder, junto con un manojo de llaves, además la victima Jesús Manuel Jerez Peña, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.082, se hizo presente en el lugar y le confirmó personalmente a los efectivos policiales que el Vehículo, Marca Ford, Modelo Fairmont, Color Blanco, Placas No. LBK-496, estaba bién cerrado y que el reproductor se encontraba colocado en su lugar, tal como quedó claramente establecido en el Acta Policial levantada con ocasión del procedimiento, éstas circunstancias aunadas a la Inspección Ocular practicada al referido vehículo, por los funcionarios Detective José Sanchez y Detective Alexander Contreras, donde se deja constancia de que el mismo está desprovisto de su radio, así como también a la Experticia de Avalúo Comercial practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario Detective, Alexander Contreras Moreno, al Radio Reproductor de Cassette, Marca Sony, Modelo XRS-300, Color Negro, Serial No. 732927, donde se determinó que el mismo tiene un valor comercial aproximado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), lo cual demuestra que el hecho relatado por los funcionarios policiales en el Acta respectiva es cierto, y se encuentra debidamente acreditado, de tal manera que la responsabilidad penal del acusado de autos Wilmer Antonio Quiroz se encuentra claramente establecida.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos: WILMER ANTONIO QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.847.508, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, en el curso del Debate Oral y Público, luego de escuchar las Acusaciones de las Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Público y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en pleno ejercicio de su Derecho de Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de la pena correspondiente con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Dos (02) Hechos Punibles de Acción Pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consistentes en;


Primero: El delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, donde se establece que:

“ … Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses. “


Segundo: El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual dispone:

“ Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años … “.


Además tomando en consideración que la admisión de los hechos realizada y la calificación jurídica de ambos delitos se encuentran plenamente ajustadas a derecho, por haber sido expresadas de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, a lo cual debe agregarse la valoración de todos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, éste Juzgador de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, que obligan al Estado a garantizar la realización de una Justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar inmediatamente como en efecto lo hace SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado de autos, anteriormente señalado e identificado, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 367 ejusdem, por la comisión de los delitos arriba señalados, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Adelmo Méndez y Jesús Manuel Jerez Peña, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, y tomando en cuenta que se trata de la acumulación de dos causas en las cuales aparece como imputado el mismo ciudadano, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente las Acusaciones presentadas en ésta Audiencia Oral y Pública por las Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Público, respectivamente, en contra del acusado de autos, ciudadano: WILMER ANTONIO QUIROS, titular de la cédula de identidad No. V-10.847.508, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en las mismas, para determinar la procedencia de los delitos de: Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 458 Único Aparte del Código Penal, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que las mismas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en ambas son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar las Acusaciones presentadas en ésta Audiencia Oral y Pública por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, abogados: MANUEL ANTONIO CASTILLO y MIRIAM BRICEÑO ANGEL, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, en la comisión de los Delitos de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 458 Único Aparte del Código Penal, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, solicitando además su Defensor Privado que se le imponga la Pena correspondiente a los delitos cometidos con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído detenidamente a las partes y al acusado, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de las penas a imponer, así como también teniendo presente la relación existente entre los hechos punibles cometidos, la gravedad del daño causado y las penas establecidas como sanción en el presente caso, prevista en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al Acusado de Autos, ciudadano: WILMER ANTONIO QUIROS, titular de la cédula de identidad No. V-10.847.508, a cumplir la Pena de Tres Años (03) Años de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, referentes al Termino Medio y a la Falta de Antecedentes Penales del Acusado, más la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 458 Único Aparte del Código Penal, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Adelmo Méndez y Juan Manuel Jerez, respectivamente.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control No. 05 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 26-05-2004, y visto que la presente Sentencia es Condenatoria se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado de autos: WILMER ANTONIO QUIROS, titular de la cédula de identidad No. V-10.847.508, en acatamiento del Artìculo 479 Ibidem, debido fundamentalmente a que se trata de una Sentencia Condenatoria a Tres (03) Años de Prisión, que debe ser ejecutada por el Juez correspondiente, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como Fecha Provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: WILMER ANTONIO QUIROS, titular de la cédula de identidad No. V-10.847.508, el día: Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2.007).

QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEXTO: Por cuanto en el presente caso se recuperaron Un (01) Teléfono Celular, Marca Ericson, Modelo A1228C, Serial No. 11502609403, con su Estuche y su respectiva Batería, perteneciente a la victima del hecho punible, ADELMO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.236.423, el cual se encuentra depositado en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, según Formato de Registro de Cadena de Custodia No. 2031146, de fecha 30-08-2003, y además se logró recuperar Un Radio Reproductor, Marca Sony, Color Negro, Serial No. 732927, Modelo XRS-300, con su respectivo cajetín, perteneciente a la victima del hecho punible, JEREZ PEÑA JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.082, el cual se encuentra depositado en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, según Formato de Registro de Cadena de Custodia No. 204675, de fecha 23-05-2004, se acuerda la devolución de los mismos a sus respectivos propietarios, en caso de que hasta la presente fecha no se haya realizado la misma.

SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalización de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

NOVENO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.



Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.





EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.






LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR