REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003495
ASUNTO : LP01-S-2003-003495

RESOLUCIÓN.

Se encuentra suficientemente acreditado en la presente causa que éste Tribunal de Juicio No. 05, luego de darle entrada a la misma en fecha 20-05-2004, procedió a fijar luego del Sorteo inicial correspondiente, para el día 27-05-2004 la primera Audiencia de Depuración de Escabinos, la cual no se pudo realizar por la ausencia de los mismos (folio 464), esto obligó a la realización de un nuevo Sorteo Extraordinario y se fijó nuevamente para el día 23-09-2004 la segunda Audiencia de Depuración de Escabinos, la cual tampoco se pudo realizar debido a la ausencia de los ciudadanos seleccionados y además por el fallecimiento del co-acusado en la presente causa, JOSÉ RAMÓN CERRADA GÁRFIDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.242, (folio 617), convocándose un nuevo Sorteo Extraordinario y en esa oportunidad se fijó nuevamente por tercera vez la Audiencia de Depuración de Escabinos, para el día 25-10-2004, fecha en la cual tampoco se pudo celebrar la depuración por la falta de los Escabinos escogidos (folio 638), convocándose nuevamente un Sorteo Extraordinario y posteriormente se fijó por cuarta vez la Audiencia de Depuración de Escabinos para el día 22-11-2004, fecha en la cual no se celebró la audiencia por ausencia de los Escabinos (folio 657), debiendo convocarse a otro Sorteo Extraordinario, y finalmente se procedió a fijar por quinta vez la Audiencia de Depuración de Escabinos para el día 22-12-2004, fecha ésta en la que no hizo acto de presencia ni la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ni tampoco los ciudadanos Escabinos, (folio 689), razón por la cual tampoco pudo realizarse la mencionada Audiencia.




En tal sentido éste Juzgador considera que tal situación es extremadamente grave e irregular, por cuanto hasta la presente fecha ha impedido materialmente la selección de los Dos Escabinos Titulares y el Suplente, necesarios para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y por ende la consecuente celebración del Juicio Oral y Público, lo cual obviamente atenta no sólo contra el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República, sino también, contra el Principio de la Celeridad Procesal, entendido éste como un instrumento de garantía de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas, sin dejar de mencionar el Derecho de Acceso a la Justicia que tienen tanto el justiciable como la victima, tal como lo dispone expresamente el Artículo 26 Ejusdem, y finalmente la garantía de que se dilucide mediante el contradictorio del Debate Oral y Público, de manera equitativa, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre la inocencia o culpabilidad del acusado de autos, en consecuencia, estos principios se ven seriamente afectados por las continúas e injustificadas dilaciones ocurridas, producto de la permanente incomparecencia de las personas escogidas al azar para ser depuradas como Escabinos, lo cual también corrobora ciertamente la falta de participación y el incumplimiento del derecho-deber que tiene todo ciudadano de participar en la Administración de Justicia Penal, el cual se encuentra establecido en el Artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.


En éste mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicto decisión No. 1445 de fecha 02-06-2003, según la cual "... En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura ...", (Negrillas del Tribunal), lo cual tiene una estrecha relación con lo expuesto en la ponencia signada con el No. 1144 dictada en fecha 15-05-2003, por el Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, perteneciente a la misma Sala Constitucional, según la cual "... un proceso sin dilaciones indebidas, como lo ha aseverado ésta Sala Constitucional, es aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción ...", (Negrillas del Tribunal), en tales casos el Juzgador en ejercicio pleno del Poder Jurisdiccional que tiene y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República donde se establece claramente que " ... Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacía de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público ... " (Negrillas del Tribunal), máxime en todos aquellos casos en los cuales el justiciable se encuentre sujeto a una Medida de Privación Judicial de Libertad, donde existe una restricción excepcional a un derecho fundamental de todo ciudadano, como lo es el Derecho a la Libertad Personal, por tanto, debe necesariamente por la fuerza de los hechos y por imperio de la Ley pronunciarse, como en efecto lo hace en éste mismo momento, sin más dilaciones ni demoras injustificadas, sobre la constitución del Tribunal Unipersonal, tal como lo dejó claramente establecido el Magistrado: Jésus Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia dictada en fecha 22-12-2003, correspondiente a la Sala Constitucional, donde determinó que " ... Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal ... " (Negrillas del Tribunal), por tanto, se prescinde totalmente de los Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto y se constituye a partir de la presente fecha únicamente con el Juez Profesional que debía decidir la causa, en un Tribunal Unipersonal. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia, se procede a fijar sin más demoras el respectivo Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa, para el día: JUEVES 10 DE MARZO DEL 2005, a las 9:00 a.m., razón por la cual se acuerda NOTIFICAR a todas las partes intervinientes de la presente decisión, así como de la fecha y la hora del Juicio Oral, y además librar la respectiva Boleta de Traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, para que el ciudadano: JESUS ALBERTO ZERPA TORRES, sea conducido por ante éste Tribunal en la oportunidad anteriormente mencionada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1).- Prescindir totalmente de los Escabinos convocados en la presente causa para proceder a constituir el Tribunal Mixto. 2).- Constituir el Tribunal Unipersonal a partir de la presente fecha. 3).- Fijar el Juicio Oral y Público para el día: Jueves 10 de marzo del 2005 a las 9:00 a.m. 4).- Notificar a Todas las Partes Actuantes de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con los Artículos 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.





Abg. YENY VILLAMIZAR
SECRETARIA.