REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Enero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-2001-000003
ASUNTO: LL01-S-2001-000003
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 20-12-2.004, formulara la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, con respecto a la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, tal como consta al folio (211) de las actuaciones, por lo que para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 22-1-2.001 a cumplir la pena de DOCE (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folio 01 al 06).
SEGUNDO: Si revisamos el tiempo de pena cumplida que hasta la presente fecha lleva la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, podemos observar que efectivamente ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la Libertad Condicional, es decir, que ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (10 años), que serían: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, pues hasta el día de hoy, sumando tanto el tiempo efectivo de detención como las tres (03) redenciones judiciales de pena que le han sido otorgadas hasta la fecha, tiene un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día siete de Abril de dos mil ocho (07-4-2.008) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Éste Juzgado de Ejecución, también observa que a la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, por incumplir sus obligaciones de pernoctar durante varias oportunidades en el Centro de Pernocta situado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, le fue REVOCADA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por parte del anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, en decisión de fecha 13-5-2.003, tal como cursa a los folios (99) y (100) de las actuaciones, por lo que mal podría afirmarse que dicha penada ha presentado una conducta EJEMPLAR.
CUARTO: Ahora bien, se observa que la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, presenta un nuevo escrito recibido por éste Tribunal en fecha 20-12-2.004 (folio 211), mediante el cual insiste nuevamente en solicitar a favor de su defendida MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional (pedimento que ya fue resuelto con anterioridad por éste Tribunal en decisión de fecha 02-8-2.004, cursante a los folios 168, 169, 170 y 171 de las actuaciones), ello con motivo a que dicha penada ha demostrado conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión, es trabajadora, posee sentido de responsabilidad, no es reincidente y el informe evaluativo para régimen abierto arrojó pronóstico favorable, lo cual a todas luces resulta incorrecto, pues la citada Defensora Pública Penal no puede pretender que de nuevo se tome en consideración un informe evaluativo que fue realizado para decidir exclusivamente con respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) y de hecho sirvió de fundamento para que el anterior Juez de Ejecución Nro. 01 le otorgara dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual posteriormente le fue REVOCADA por incumplimiento de su obligación de pernoctar en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, no existiendo un informe técnico psicosocial que señale que la penada se encuentra apta para el otorgamiento de la Libertad Condicional.
En tal sentido, éste Juzgado de Ejecución, debe ratificarle, con el debido respeto, a la Defensora Pública Penal solicitante, que la decisión tomada por el anterior Juez de Ejecución Nro. 01, mediante la cual le REVOCÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, se fundamentó en una solicitud de revocatoria remitida en fecha 10-4-2.003 (folio 98) por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, que son las encargadas de supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada penado o penada que se le otorga la citada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, más aún, cuando la solicitud además de la Directora del Centro la suscribe la respectiva Delegado de Prueba, quien era la funcionaria encargada del seguimiento y control directo de la Penada en cuanto a su comportamiento y progresividad penitenciaria, aunado, a que ambas afirman que la información suministrada por las autoridades del Centro Penitenciario en cuanto al incumplimiento de la obligación de pernoctar dentro de ese Centro, en varias ocasiones hasta por una semana, sin la autorización correspondiente, fue debidamente corroborada por ellas, por lo tanto, sin basamento sólido alguno éste Tribunal no puede poner en duda la veracidad de tal solicitud de revocatoria.
Tampoco puede dejarse a un lado el hecho de que tal decisión era perfectamente recurrible para que fuera revisada en su oportunidad por la Instancia Superior correspondiente, más sin embargo, la Solicitante NO ejerció recurso de apelación alguno contra la misma, aún cuando, se dio por notificada en fecha 14-5-2.003, según consta en boleta de notificación nro. 386, de fecha 29-11-2.002, cursante al folio (106) de las actuaciones.
QUINTO: De igual forma, en el escrito de fecha 23-8-2.004, que la Lic. Viviana Guillen dirige al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, cursante al folio (180) de las actuaciones, se evidencia que ésta más bien reconoce que la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, sí se ausentó en varias oportunidades de ese Centro, pero a su criterio la misma justificó sus ausencias al presentar constancias expedidas por la “Fundación José Félix Rivas”, donde estaba autorizada a asistir a las consultas de rehabilitación por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, lo cual en dado caso, no justifica que haya dejado de pernoctar en el Anexo Femenino de ese Centro Penitenciario, ya que tales consultas se realizan durante el día y la citada Fundación no cuenta con una infraestructura adecuada para el internamiento de pacientes con problemas de adicción a las drogas, como pudiera ser el caso de la penada antes mencionada, por lo tanto, ni la Delegado de Prueba ni éste Tribunal habían autorizado a la penada para que pernoctara fuera del sitio establecido en la decisión donde se acordó otorgarle el Régimen Abierto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, formulada en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 20-12-2.004, por la Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, en su carácter de Defensora Pública Penal Nro. 03 de la penada MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, referida a que se le conceda a su defendida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL QUE FUERA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR A FAVOR DE LA PENADA MARIA DEL ROSARIO ARANGUREN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, nacida en fecha 05-5-61, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.022.782, ya que con anterioridad le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), lo cual impide que su conducta pueda ser considerada como ejemplar, ello de conformidad con el artículo 488, Ordinal 2° y 495 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y a la penada, remitiéndole a ésta última, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.______________________.
La Secretaria