REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000228
ASUNTO: LL01-P-1999-000228
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 18-11-2.004, recibió oficio sin número, de fecha 15-11-2.004, que corre inserto al folio (210) de las actuaciones, mediante el cual el Abog. JOSE ORLANDO QUINTERO CERRADA, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, señala que el penado PEDRO ANTONIO MOLINA RANGEL, de acuerdo a los libros llevados por esa Prefectura hasta esa fecha no había cumplido con sus presentaciones ante ese Despacho, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Al penado PEDRO ANTONIO MOLINA RANGEL, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 05-4-1.999 (folios 93 al 96 y su vuelto), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS, DIECISIETE (17) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 27-12-2.002 (folios 189 al 192), declaró que dicho penado terminaba de cumplir la pena impuesta en fecha 28-12-2.002, a las 02:20 p.m., ordenando librar desde ese mismo día la correspondiente boleta de excarcelación por cumplimiento total de la pena, así mismo, procedió a establecer que le correspondería cumplir como pena accesoria un lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS y CINCUENTA Y DOS (52) MINUTOS DE PRISIÓN; el cual culminaría el día 04-1-2.004, mediante un régimen de presentaciones que tendrían lugar cada mes por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, decisión de la cual nunca llegó a ser impuesto el penado.
SEGUNDO: Por otra parte, el Abog. JOSE ORLANDO QUINTERO CERRADA, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, señala en el oficio sin número, de fecha 15-11-2.004, que el penado PEDRO ANTONIO MOLINA RANGEL, no cumplió con sus presentaciones fijadas ante esa Prefectura a su cargo. (Folio 210).
TERCERO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad debe ser impuesta al penado con la mayor prontitud, una vez que éste termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo presuntamente por omisión involuntaria del Tribunal, ya que en autos no consta la respectiva boleta de notificación que se le debió haber enviado al penado para que compareciera ante el Tribunal, lo que se traduce en que hasta la presente fecha ha transcurrido más de: UN (01) AÑO, SEIS (06) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS y CINCUENTA Y DOS (52) MINUTOS DE PRISIÓN; que fue el lapso de tiempo que se le fijó como régimen de presentaciones, sin que el penado haya sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que estaba obligado a cumplir.
CUARTO: Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter actualmente al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que de haberse impuesto la misma cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MOLINA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO PEDRO ANTONIO MOLINA RANGEL, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, obrero, nacido el 03-4-55, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.492.159, con motivo a que en fecha 04-1-2.004 culminó el lapso de tiempo correspondiente al régimen de presentaciones de UN (01) AÑO, SEIS (06) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS y CINCUENTA Y DOS (52) MINUTOS DE PRISIÓN; establecido como pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, y por ende, desde aquella fecha debe darse por cumplida la totalidad de la pena impuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 07 y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria