REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2001-000103
ASUNTO: LL01-P-2001-000103

AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Por cuanto éste Tribunal, en fecha 13-1-2.005, recibió oficio nro. 06, de fecha 11-1-2.005 (folio 121), de parte de del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde solicita un cómputo actualizado de pena relacionado con el penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ, quien actualmente se encuentra recluido en ese Centro Penitenciario, éste Juzgado de Ejecución, previa verificación de las fechas relacionadas con las detenciones de las cuales ha sido objeto dicho Ciudadano, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión y actualización del cómputo de la siguiente forma:

PRIMERO: El penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 25-9-2.001, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. (Folios 14 al 18).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ, se inicio con su aprehensión, practicada por primera vez en fecha 05-6-2.001 (folio 01), antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, quedando en libertad en fecha 08-6-2.001 (3 días) (folios 19 al 21), al serle impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Ordinal 3° del artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, resultó detenido por segunda vez en fecha 13-8-2.003 (al tener orden de captura vigente emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución), siendo que audiencia especial celebrada en fecha 15-8-2.003 (2 días) (folios 65 al 67), le fue otorgada nuevamente su libertad, manteniéndosele la misma Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta, hasta tanto se resolviera sobre la procedencia o no del beneficio de de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego en fecha 15-6-2.004, quedó detenido por tercera vez, con motivo a que éste Tribunal, cumplió con ejecutar su aprehensión, por no resultar procedente en su caso el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 108 y 109), permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (17-1-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS.
TERCERO: Es necesario señalar, que en aplicación del Principio de Extraactividad de la Ley, consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ, fue perpetrado antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2.001, deben aplicarse tanto la Ley de Régimen Penitenciario (para el otorgamiento o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena) como la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal (para el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), concretamente el artículo 14 de ésta última Ley, el cual indica los requisitos que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal beneficio, cuyo otorgamiento ya fue NEGADO por éste Tribunal, según consta en decisión de fecha 09-6-2.004, cursante a los folios (102) al (106) de las actuaciones.
CUARTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención que ha sufrido el penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que éste tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día diez de Junio del año dos mil seis (10-6-2.006) a las 12:00 de la medianoche.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado REINALDO EMILIO ALBORNOZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 24-3-66, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-10.032.428, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día diez de Junio del año dos mil seis (10-6-2.006) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado JAZMIN DIAZ y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros._________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria