REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000076
ASUNTO: LK01-P-2002-000076

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 17-1-2.004, recibió oficio sin número, de fecha 12-1-2.005, que corre inserto al folio (504) de las actuaciones, mediante el cual el ciudadano ANACLETO RANGEL, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, señala que la penada MARIA IDALBA PEÑA, quien cumplía ante ese Despacho la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de forma efectiva cumplió con el régimen de presentaciones de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que le fueron impuestas hasta el día 13-1-2.005, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: A la penada MARIA IDALBA PEÑA, quien fuera condenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 13-2-2.004 (folios 442 al 455), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 11-8-2.004 (folios 489 al 492), procedió a ejecutar las penas accesorias, por cuanto dicha penada ya había cumplido la totalidad de la pena principal de prisión, estableciéndose un régimen de presentaciones una vez cada quince (15) días por un tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que concluiría en fecha 13-1-2.005.
SEGUNDO: Por otra parte, el ciudadano ANACLETO RANGEL, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, señala en el oficio sin número, de fecha 12-1-2.005, que la penada MARIA IDALBA PEÑA, cumplió responsablemente con sus presentaciones fijadas una vez cada quince (15) días hasta el día 13-1-2.005, por ante esa Prefectura a su cargo. (Folio 504).
TERCERO: Ahora bien, una vez que la penada cumple satisfactoriamente con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por éste Tribunal al ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que constituía la única pena que le faltaba por cumplir a la penada, una vez que ésta cumplió la totalidad de la pena corporal principal, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano , de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que la penada adquiera nuevamente su LIBERTAD PLENA.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FORMALMENTE EXTINGUIDA LA PENA IMPUESTA A LA PENADA MARIA IDALBA PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, nacida el 01-11-55, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.000.592, con motivo a que en fecha 13-1-2.005 culminó satisfactoriamente el cumplimiento del régimen de presentaciones que le fuera impuesto por el tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, al ser ejecutada la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, y por ende, en igual fecha cumplió la totalidad de la pena impuesta, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22 y 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y a la penada, haciendo del conocimiento de ésta última, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.


La Secretaria