REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-E-2004-000052
ASUNTO: LP01-E-2004-000052

AUTO NEGANDO TRAMITAR SOLICITUD DE
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de tramitación de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, formulada mediante escrito recibido por éste Tribunal en fecha 21-1-2.005, por el Defensor Público Penal Nro. 09; Abogado CARLOS SGAMBATTI, a favor del penado MIGUEL FRANCISCO MANZO, tal como consta en al folio (24) de las actuaciones, ya que a éste Juzgado le corresponde resolver todo lo relacionado con la vigilancia del régimen penitenciario seguida al penado, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado MIGUEL FRANCISCO MANZO fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 48 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia definitiva publicada en fecha 20-6-2.003, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado MIGUEL FRANCISCO MANZO, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 16-10-2.002, después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, ingresando en fecha 05-4-2.004 al Centro Penitenciario de la Región Andina, procedente de la Casa de Reeducación y Trabajo artesanal El Paraíso (La Planta), en tal sentido, la Juez Sexta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (juez natural), en el auto de fecha 30-9-2.004 (folios 11 al 13), contentivo del último cómputo de pena, efectivamente dejó constancia que para que el penado pueda optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, necesariamente debe haber cumplido un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta (3 años y 9 meses); es decir, a partir del día 16-7-2.006, por tratarse del delito de VIOLACIÓN, expresamente señalado dentro del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “Los condenados por los delitos de…violación…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” (subrayado nuestro).
TERCERO: Por otra parte, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”, por lo que como puede observarse, la citada disposición legal es aplicable a todos aquellos penados que hayan cometido el delito después del 14-11-2.001, fecha en la cual fue publicada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del penado MIGUEL FRANCISCO MANZO, quien deberá cumplir la mitad de la condena, para poder optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo trámite no puede ser acordado para la presente fecha, si no a partir del día dieciséis de Julio de dos mil seis (16-7-2.006).
CUARTO: Ahora bien, si se reúnen satisfactoriamente todos los requisitos consagrados para el otorgamiento de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, ésta pudiera ser acordada, siempre y cuando, para la fecha de la solicitud de trámite, el penado hubiese cumplido la mitad (1/2) de la pena que le fuera impuesta, tiempo exigido para que se comience a computar el tiempo redimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no haber cumplido todavía el penado MIGUEL FRANCISCO MANZO, el tiempo reglamentario para que pueda optar a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, lo procedente y ajustado a Derecho es que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGUE LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO QUE FUERA SOLICITADA EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL; Abogado CARLOS SGAMBATTI, A FAVOR DEL PENADO MIGUEL FRANCISCO MANZO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.347.644, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que en las actuaciones no consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, se acuerda solicitarla a la oficina correspondiente del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, al Defensor Público Penal; Abogado CARLOS SGAMBATTI y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria