REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000145
ASUNTO: LL01-P-1999-000145

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO

Por cuanto a los folios (478) y (479) de las actuaciones, consta el respectivo Informe Conductual Final nro. 3.112, de fecha 17-12-2.004, mediante el cual la Delegado de Prueba; DRA. CARLINA MARMOLEJO DE GARCIA; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), señala que el penado OCTAVIO RAMON RAMIREZ, quien gozaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, culminó de forma efectiva su régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de la pena de: NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se hace necesario que el Juez quien suscribe proceda a emitir un pronunciamiento con respecto a las penas accesorias a la pena principal de presidio, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado OCTAVIO RAMON RAMIREZ, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 16-8-1.999, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 390 al 404).
SEGUNDO: En decisión de fecha 30-4-2.002, emanada de éste Juzgado de Ejecución (folios 458, 459 y su vuelto), le fue concedida al penado OCTAVIO RAMON RAMIREZ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, estableciéndose un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS, que culminó en fecha 09-12-2.004, sin embargo, según el cálculo efectuado por el Juez quien suscribe, la fecha correcta de finalización del régimen de prueba era el día 04-12-2.004, por lo tanto, fue en esa fecha que el penado cumplió la pena de: NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO que le fuera impuesta por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal.
TERCERO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debió ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por el penado OCTAVIO RAMON RAMIREZ, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría por cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de detención efectiva, las redenciones de pena de las cuales fue objeto y el lapso de régimen de prueba fijado al serle otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, terminó de cumplir la totalidad de la pena impuesta en fecha 04-12-2.004 y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley correspondientes, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, que el caso de las penas de presidio, es de una cuarta (1/4) parte de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante la presente decisión EJECUTA LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 22 del Código Penal, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse una (01) vez cada DOS (02) MESES el penado OCTAVIO RAMON RAMIREZ, la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna (Los Curos) del Municipio Libertador del Estado Mérida, que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia, por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la Prefectura Civil correspondiente, remitiéndole anexo una copia certificada de este auto y del acta de imposición, a los fines de que tenga conocimiento de lo resuelto en la presente decisión; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, deberá informar cada dos (02) meses a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y al Defensor Público Penal Nro. 05; Abogado JESUS BRICEÑO. Cítese al ciudadano OCTAVIO RAMON RAMIREZ, a la dirección que aparece señalada en el informe conductual final, cursante al folio (478) de las actuaciones, para que se presente ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria

En fecha__________, se libró Boleta de Citación nro._________y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria