REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de Enero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000363
ASUNTO: LL01-P-1999-000363
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en decisión de fecha 12-3-2.002 (folios 279 y 280), dictada por el Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, se acordó la libertad plena del penado RAMON GUSTAVO GONZALEZ MONTOYA, por cumplimiento de la pena principal de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ya que en esa misma decisión, le fue otorgada la redención judicial de la pena por el trabajo por un tiempo de: TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, sin que posteriormente al penado se le impusiera sobre la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que le faltaba por cumplir, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
PRIMERO: Al penado RAMON GUSTAVO GONZALEZ MONTOYA, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 21-12-1.998 (folios 143 al 148), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 23-7-2.003 (folios 197 y 198), dictada por el anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, procedió a decretar su libertad plena por cumplimiento de la pena impuesta, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, luego de haberle otorgado en esa misma decisión, la redención judicial de la pena por el trabajo por un tiempo de: TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, no estableciendo en dicha decisión o en alguna otra dictada con posterioridad, lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado, quien nunca llegó a ser impuesto de la misma.
SEGUNDO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad debe ser impuesta al penado con la mayor prontitud, una vez que éste termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo presuntamente por omisión involuntaria del Tribunal, ya que en autos no consta la respectiva decisión donde se procediera a ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado RAMON GUSTAVO GONZALEZ MONTOYA, quien debía ser notificado de la misma una vez fuera dictada la decisión en cuestión, lo que se traduce en que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena corporal principal (12-3-2.002) hasta el día de hoy ha transcurrido mucho más de: SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, sin que en todo éste tiempo el penado haya sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pues tan sólo se le notificó que le faltaba por cumplir la misma en fecha 25-11-2.004 (folio 288).
TERCERO: Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter actualmente al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que de haberse impuesto la misma cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano RAMON GUSTAVO GONZALEZ MONTOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO RAMON GUSTAVO GONZALEZ MONTOYA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 20-5-65, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.088.404, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal (12-3-2.002) hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS; que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, sin que en todo ese tiempo hubiese sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pues tan sólo se le notificó que le faltaba por cumplir la misma en fecha 25-11-2.004, por lo que se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Público Penal Nro. 05 y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libraron Boletas de Notificación Nros._________________.
La Secretaria