REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000382
ASUNTO: LL01-P-1999-000382
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 20-12-2.004, recibió INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL (CIERRE), de fecha 14-9-2.004, que corre inserto a los folios (1047) y (1048) de las actuaciones, mediante el cual la Abog. ANGELA VALERO, en su carácter de Delegado de Prueba, conjuntamente con la Lic. ELSA KUIMAN, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 08, señalan que el penado JOSE SCHNECK ALBERTO PEREZ VELIZ, quien gozaba del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminó de forma efectiva el cumplimiento de su pena, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Al penado JOSE SCHNECK ALBERTO PEREZ VELIZ, quien fuera condenado por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, según sentencia publicada en fecha 04-10-1.999, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 01-3-2.000, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, suscribiendo la respectiva acta compromiso en fecha 10-3-2.000, donde se obligó a cumplir una serie de condiciones hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (20-8-2.004), ya que se le impuso un régimen de prueba de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS. (Folios 978 al 980).
SEGUNDO: Por otra parte, la Abog. ANGELA VALERO, en su carácter de Delegado de Prueba, conjuntamente con la Lic. ELSA KUIMAN, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 08, señalan en el correspondiente INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL (CIERRE), de fecha 14-9-2.004, que el penado JOSE SCHNECK ALBERTO PEREZ VELIZ, fue responsable en el cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal al acordarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folios 1047 y 1048).
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado cumple satisfactoriamente con todas las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, durante el lapso del régimen de prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que ya concluyó en fecha 20-8-2.004, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiere nuevamente su LIBERTAD PLENA.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA AL PENADO JOSE SCHNECK ALBERTO PEREZ VELIZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.467.384, con motivo a que en fecha 20-8-2.004 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que se le impuso al otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que éste venía disfrutando desde el día 10-3-2.000 (fecha en la que se impuso de su otorgamiento y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Privado y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 08 (Región Capital). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria