REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Enero del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2000-000024
ASUNTO: LK01-P-2000-000024
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 27-1-2.005, recibió oficio nro. 25-1204, de fecha 13-12-2.004, que corre inserto al folio (692) de las actuaciones, mediante el cual el Econ. HENRY ALVARADO, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, señala que el penado JORGE JESUS MORALES FREITES, quien gozaba del beneficio de Confinamiento, cumplió de forma efectiva con el régimen de presentaciones que le fueron impuestas hasta el día 29-1-2.004, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Al penado JORGE JESUS MORALES FREITES, quien fuera condenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 13-12-2.002, con Ponencia de la Magistrado DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN (folios 537 al 565), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 20-3-2.003 (folios 665 al 667), le otorgó el beneficio de Confinamiento hasta el cumplimiento total de la pena; es decir, hasta el día 29-1-2.004, por un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por un tiempo de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS y OCHO (08) HORAS, suscribiendo el penado la respectiva acta compromiso en fecha 21-3-2.003, donde se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (29-1-2.004). (Folio 668).
SEGUNDO: Por otra parte, el Econ. HENRY ALVARADO, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, señala en el oficio nro. 25-1204, de fecha 13-12-2.004, que el penado JORGE JESUS MORALES FREITES, cumplió responsablemente con sus presentaciones fijadas una vez cada ocho (08) días hasta el día 29-1-2.004, por ante esa Jefatura a su cargo, remitiendo las respectivas copias del respectivo libro de presentaciones. (Folios 692 al 694).
TERCERO: Ahora bien, una vez que la penada cumple satisfactoriamente con todas las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal al otorgársele el beneficio de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, por un régimen de presentaciones de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS y OCHO (08) HORAS, hasta el día 29-1-2.004, fecha en la que culminó el cumplimiento de la pena impuesta, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde entonces, proceda formalmente a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado disfrute nuevamente de su LIBERTAD PLENA.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA IMPUESTA AL PENADO JORGE JESUS MORALES FREITES, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.420.719, con motivo a que en fecha 29-1-2.004 culminó satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al otorgársele el beneficio de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento durante el tiempo de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS y OCHO (08) HORAS, y por ende, en igual fecha cumplió la totalidad de la pena impuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 52 y 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Privado y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad correspondientes, a los fines de que tengan el debido conocimiento sobre ésta decisión, por lo que deberán excluir al ciudadano JORGE JESUS MORALES FREITES como solicitado por ésta causa, si así apareciera en sus registros. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libraron oficios nros.____________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria