REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000514
ASUNTO : LP01-P-2004-000514


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2004 contra el ciudadano DARWIN JOSE PATIÑO DIAZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1983, titular de la cédula de identidad N° 19.635.486, soltero, albañil, residenciado en el sector José Félix Ribas, Zona C, casa N° 22, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma.

Se designa como lugar de reclusión para el penado el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se hace el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Que el penado DARWIN JOSE PATIÑO DIAZ, fue detenido el siete de agosto de dos mil cuatro (07-08-2004), siendo otorgada en fecha nueve de agosto de dos mil cuatro (09-08-2004) medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que implica que ha estado detenido por dos (02) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que el penado le falta por cumplir un remanente de pena de SIETE (07) MESES y VEINTOCHO DIAS DE PRISION, que terminará de cumplir el doce (12) de septiembre de 2005.

Por otra parte, el penado podrán gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos por la ley, a partir del doce (12) de junio de 2005, fecha en la que cumplen la mitad de la pena, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a DARWIN JOSE PATIÑO DIAZ, quien terminará de cumplir la misma el día doce (12) de septiembre de 2005.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Líbrese boleta de encarcelación y remítase a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina y al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Ofíciese al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal notificándolo de la presente decisión, por cuanto por ante ese Tribunal cursa otra causa penal contra el penado aquí mencionado. Se autoriza para la expedición y certificación de las copias a la secretaria abogada Fabiola Quintero, Secretaria del Tribunal. Cúmplase.-


La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. THAIS CAMACHO LUZARDO

La Secretaria

Abg. Fabiola Quintero Carrero.

Se libraron boletas de notificaciones N° __________. Se ofició bajo los N°_________________.


Sría.