REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000556
ASUNTO : LP01-P-2003-000556
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2004, contra el ciudadano Héctor Eliécer García Angulo, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-11-1984, soltero, indocumentado, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, sector 3, vereda N° 07, casa N° 17 estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma. A tal efecto se observa:
Que el penado Héctor Eliécer García Angulo, fue detenido el veintiuno de julio de dos mil tres (21-07-2003), permaneciendo en las mismas condiciones hasta el veintiséis de octubre de dos mil cuatro (26-10-2004), fecha en la que el Tribunal de Juicio N° 5, le acordó la libertad, lo que implica que ha estado detenido por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y cinco (05) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, lo que implica que el penado ha cumplido con la pena impuesta, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho dar por extinguida la pena corporal que le fue impuesta al penado Héctor Eliécer García Angulo, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Y así se decide.
Así mismo, el penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por consiguiente, como el penado fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de dos (02) meses y 24 días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará la pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha 12-04-2005, estableciéndose como autoridad para la vigilancia a la Prefectura Lasso de la Vega, ubicada en la Pedregosa de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, acordándose librar oficio al Prefecto para que tenga conocimiento de lo aquí decidido, debiéndose el penado presentarse cada 30 días ante la referida Prefectura hasta el día 12-04-2005, debiendo dicho funcionario informar con regularidad a este Despacho el cumplimiento del penado. Anéxese al oficio copia certificada de este auto.
Por cuanto el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión ordenó el decomiso del arma de fuego, tipo revólver, marca Etienne, calibre 32, color plateado, serial N° 1451, mas las cinco (05) balas, calibre 32, marca águila encontradas dentro del tambor del arma, y su remisión al Parque Nacional, este Tribunal ordena se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que remita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) las evidencias que constan en Planilla N° 203963; N° de Caso: G-476-035, de fecha 22-07-2003.
Igualmente en la referida decisión se ordenó la entrega de dos celulares de diferentes marcas y modelos, así como un esmeril, color amarillo, serial N° RPM 4850, modelo 3215, marca Skil, pertenecientes a las víctimas, por cuanto se observa que son varias las víctimas, se ordena notificarlas a todas ellas para que previa presentación de los documentos que acrediten la propiedad, este Tribunal proceda a entregarlos.
En cuanto al dinero incautado, esto es, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), resultó que un billete de la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) resultó ser falso, por lo que se ordenó su decomiso, debiendo ser remitido a la disposición del Fisco Nacional, dando cumplimiento a la ejecución del fallo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ponga a disposición del Fisco Nacional, el billete de diez mil bolívares que resultó ser falso y de origen ilegal en el país, según experticia que al efecto se realizó y que constan en planilla N° 203962, N° de caso G-476-035, de fecha 22-07-2003.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal de Mérida. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Se autoriza para la expedición y certificación de las copias a la secretaria abogada Fabiola Quintero, Secretaria del Tribunal. Cúmplase.-
La Juez (S) de Ejecución N° 02
Abg. THAIS CAMACHO LUZARDO
La Secretaria
Abg. Fabiola Quintero Carrero.
Se libraron boletas de notificaciones N° __________. Se ofició bajo los N°________________.
Sría.