REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-E-2002-000045
ASUNTO : LP01-E-2002-000045
Vista la solicitud de libertad condicional hecha por el penado Jairo José Angulo, este Tribunal antes de decidir observa:
Punto Previo
Por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 307, de fecha 01-09-2004, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cambió el criterio estableciendo que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola, este Tribunal invoca ese criterio y pasa a resolver la solicitud de libertad condicional solicitada, con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 6 de diciembre de 2004, este Tribunal realizó cómputo correspondiente al penado Jairo José Angulo, en la que se concluyó que el mismo había cumplido cinco (5) años, siete (7) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de presidio, lo que equivale a más de dos terceras partes de la pena impuesta, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, según sentencia dictada por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 23 de octubre de 2000, por la comisión del delito de Robo Agravado.
2.- Al folio 251 al 255 de las actuaciones, corre inserto el informe evaluativo elaborado por el equipo técnico conformado por la Delegada de Prueba Lic. Egleida Rodríguez, la Lic. Martha Castañeda, psicóloga y Dra. Flor María Rodríguez, asesora legal, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual concluyen textualmente lo siguiente:
“VII. PRONÓSTICO: (CONSIDERACIONES SOBRE LA CONDUCTA FUTURA DEL PENADO)
Mediante la Evaluación realizada se pudo constatar que el penado cuenta con apoyo familiar, deseo de superación, emocionalmente ha madurado, ha aumentado su autocrítica. En el presente su progresividad es notable presenta conducta ejemplar carcelaria. Por todo lo antes expuesto el Equipo Técnico emite: PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio.”
3.- Conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en el presente caso -por ser más favorable para el penado- las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 14.11.2001. En este sentido, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, disponía lo siguiente: “La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”.
4.- En el caso de marras, el equipo multidisciplinario encargado de realizar el informe psicosocial correspondiente, concluyó que el penado reúne todos requisitos para optar a la libertad condicional, por cuanto cuenta con apoyo familiar, y buena conducta. Por estas consideraciones, y por cuanto el régimen penitenciario busca la reinserción social de penado y asegurar que el mismo obtenga la ayuda necesaria para reincorporarse efectivamente a la sociedad sin infringir la Ley, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es acordar la libertad condicional a favor del penado Jairo José Angulo, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.038.234, residenciado en el Caserío El Batey, Caja Seca, Estado Zulia.
El Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1.- Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2.- Mantenerse activo laboralmente. A tal efecto, deberá el penado presentar oferta de trabajo actualizada ante el Delegado de Prueba correspondiente, dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
3.- No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas.
4.- Evitar el consumo bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.-Mantenerse alejado de lugares y personas de dudosa reputación.
6.- No acercarse a las víctimas ni a sus familiares
Es importante señalar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de cualquiera de ellas, acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma del 14.11.2001, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al penado Jairo José Angulo, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.038.234, residenciado en el Caserío El Batey, Caja Seca, Estado Zulia, por el lapso de dos (2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, doce (12) horas, esto es, hasta el nueve de abril de dos mil siete (09- 04- 2007), a las doce del mediodía.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado, librando la correspondiente boleta de traslado para que comparezca ante este Tribunal el día martes 25 de enero del año en curso, a las diez (10) de la mañana, para que firme la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de este auto a la Coordinación Zonal de Mérida y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, para que tenga conocimiento de lo decidido. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.
La Juez (S) de Ejecución N° 02
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Fabiola Quintero Carrero.
Se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, y se libraron boletas de notificación N° _____________________________ y oficios N° _____________________________.
La Secretaria.