REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000025
ASUNTO : LL01-P-2002-000025

Visto el informe conductual final, remitido a este Despacho por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de esta ciudad de Mérida, de fecha 05-01-2005; mediante el cual la Delegado de Prueba Carlina Marmolejo de García, informó que el penado Endry Reneé Molina Peña, cumplió satisfactoriamente con el beneficio acordado. Este Tribunal al respecto observa:

1.- Que en fecha 16-01-2003, este Juzgado, le concedió al penado la Libertad Condicional por el lapso de un (01) año, once (11) meses y veintidos (22) días, el cual concluyó el día 07-01-2005, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho dar por extinguida la pena corporal que le fue impuesta al penado Endry Reneé Molina Peña, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

2.- Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

3.- Una vez revisada las actuaciones se determina que el mencionado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 07 de enero de 2005, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de un (1) año y veinticuatro (24) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha 17 de febrero de dos mil seis.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Endry Reneé Molina Peña, fijando como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia J.J.Osuna de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, por lo que el penado Endry Reneé Molina Peña, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 17 de febrero de 2006, con la obligación para el Prefecto de informar con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado penado. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano Endry Reneé Molina Peña, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo


La Secretaria


Abg. Fabiola Quintero Carrero.


Se libraron boletas de notificaciones N° ________________________ y oficio N° ________________.

La Secretaria