REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000742
ASUNTO : LP01-P-2004-000742

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de enero de 2005, contra el ciudadano Nicasio Montilla, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-12-1969, titular de la cédula de identidad N° 10.262.997, casado, comerciante, residenciado en El Chamita, calle Las Acacias, casa N° 59-33, Mérida, estado Mérida, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem; este Tribunal procede a ejecutar la misma. A tal efecto se observa:

Que el penado Nicasio Montilla, fue detenido el veinte de noviembre de dos mil cuatro (20-11-2004), siendo otorgada en fecha veintidos de noviembre de dos mil cuatro (22-11-2004) medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que implica que ha estado detenido por el lapso de dos (02) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que el penado le falta por cumplir un remanente de pena de un (01) año, cinco (05) meses y 28 días de prisión, que terminará de cumplir el veintiseis (26) de julio de 2006.

El Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión ordenó la remisión del arma de fuego incautada al Parque Nacional de Armas, conforme al artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal ordena se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que remita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) las evidencias que constan en Planilla N° 2041405; N° de caso: G-820.127, de fecha 20-11-2004.

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en todo caso se le dará preferencia a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que a las medidas de naturaleza reclusoria, y visto que en el caso de marras el penado ha sido condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena de oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, le sean practicados al penado los estudios correspondientes a los fines de resolver dicha fórmula alterna de cumplimiento de pena.

Igualmente el penado podrá optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena en caso de que no proceda la suspensión de la pena por no reunir los requisitos previstos en la ley, de la siguiente manera:
1.- Destacamento de Trabajo, al haber cumplido 1/4 parte del tiempo de la condena.
2.- Establecimiento Abierto, al haber cumplido por lo menos 1/3 del tiempo de la pena impuesta.
3.- Libertad Condicional, al haber cumplido por lo menos 2/3 partes del tiempo de la pena impuesta.

El penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479, 482
y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a Nicasio Montilla, quien terminará de cumplir la misma el día veintiseis (26) de julio de 2006.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal de Mérida. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Se autoriza para la expedición y certificación de las copias a la secretaria abogada Fabiola Quintero, Secretaria del Tribunal. Cúmplase.-

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. THAIS CAMACHO LUZARDO


La Secretaria

Abg. Fabiola Quintero Carrero.

Se libraron boletas de notificaciones N° __________. Se ofició bajo los N°________________.

Sría.