REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000567
Visto el oficio N° 3117-04, de fecha 29 de noviembre de 2004, sucrito por la abogada Carmen Aída Velásquez Maldonado, Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía (folio 244), mediante el cual remite a este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la causa signada con el N° LK11-P-2002-63, seguida en contra del penado Wilmer Enrique Navarro Ojeda, para ser acumulada a la N° LP01-P-2003-567, seguida contra el mismo ciudadano; le corresponde a este Tribunal de Ejecución realizar la acumulación de penas de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
1°. El penado Wilmer Enrique Navarro Ojeda, fue sentenciado en fecha 15.01.2004, en la causa N° LP01-P-2003-567, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 198 al 205).
2°. Asimismo, el precitado penado Wilmer Enrique Navarro Ojeda, fue sentenciado en fecha 1 de julio de 2004, en a causa penal N° LK11-P-2002-63, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
3°. De la revisión de ambas causas (LP01-P-2003-567 y LK11-P-2002-63) se evidencia que efectivamente la competencia para conocer de las mismas corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, toda vez que ante este Tribunal cursa aquella que contempla mayor penalidad (LP01-P-2003-567), razón por la cual se acepta la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con relación a la causa N° LK11-P-2002-63, para acumularse a la causa N° LP01-P-2003-567, que riela por ante este Juzgado, todo conforme a lo establecido en los artículos 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 479.2 ejusdem.
4°. Consecuencia de lo antes expuesto, debe proceder este Tribunal a realizar el cómputo de la pena que en definitiva deberá cumplir el penado Wilmer Enrique Navarro Ojeda, y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado en el artículo 88 ejusdem, de manera que a los de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, deberá sumarse la mitad de la pena impuesta por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En virtud de lo expuesto, la pena que en definitiva deberá cumplir el prenombrado penado es de cinco (5) años de prisión. Así se decide.
5°. De la revisión exhaustiva de la presente causa, se desprende que el penado fue detenido por primera vez el diecisiete (17) de marzo de 2002, permaneciendo en tales circunstancias hasta el nueve (9) de julio de 2003, es decir, que estuvo detenido por un (1) año, tres (3) meses y veintidós (22) días (causa LK11-P-2002-63). Posteriormente, fue detenido el día veintinueve (29) de julio de 2003, quedando en tales circunstancias hasta el día quince (15) de enero de 2004 (causa N° LP01-P-2003-567), es decir, que estuvo detenido por cinco (5) meses y dieciséis (16) días.
Sumados ambos períodos de detención, arroja un total de un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días de prisión, que deberán ser descontados de su pena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le faltaría por cumplir tres (3) años, dos (2) meses y veintidós (22) días de prisión. Así se decide.
6°. Por cuanto el penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, toda vez que el mismo es reincidente, se acuerda ratificar la orden de captura librada en su contra en fecha 19 de mayo de 2004. Así se decide.
Decisión: Conforme a todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1°. Conforme a lo establecido en los artículos 70.4, 71.1, 73 y 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con relación a la causa N° LK11-P-2002-63, la cual deberá acumularse a la causa N° LP01-P-2003-567, que riela por ante este Juzgado.
2°. Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 97 y 88 del Código Penal, se procedió a actualizar el cómputo de la pena correspondiente al penado Wilmer Enrique Navarro Ojeda.
3°. Se acuerda ratificar la orden de captura librada en contra del penado en fecha 19 de mayo de 2004.
Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° _________________________, y oficios N° __________________________________________.
La Secretaria