REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000055
Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre la solicitud de conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir a la penada Erika Paola Espinel Castillo, este Tribunal para decidir observa:

Primero: La penada en referencia fue condenada a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, y ha cumplido hasta el día de hoy, tres (3) años, once (11) meses y veintidós (22) días de presidio, es decir, más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir un (1) año y ocho (8) días de presidio.

Segundo: Riela al folio 505 de la causa, el respectivo informe de conducta suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Nidya Gómez, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Hernández, mediante la cual certifica que la conducta de la penada durante su permanencia en dicha Institución es buena. Asimismo, se evidencia que la penada no posee antecedentes penales.

Tercero: Al folio 141 de las actuaciones, la penada indicó el lugar donde establecerá su residencia una vez que se decrete en su favor el beneficio de Confinamiento, el cual es: Calle 39, entre Calles 12 y 13 N° 39-87, Barquisimeto, Estado Lara.

Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que la penada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee buena conducta tal y como se evidencia de la constancia suscrita por Lic. Nidya Gómez, Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H”, no posee antecedentes penales y ha presentado una dirección de domicilio distante más de cien kilómetros del lugar donde se perpetraron los hechos objeto del proceso, razón por la cual, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir a la penada en confinamiento. Así se decide.

Decisión: Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir a la penada Erika Paola Espinel Castillo, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.885.794, residenciada en la Calle 39, entre Calles 12 y 13 N° 39-87, Barquisimeto, Estado Lara, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 21 de mayo de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, la penada queda obligada a presentarse ante la Prefectura Civil del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, exhortando a dicho Juzgado a que imponga a la penada del contenido de la presente decisión y remita copia del acta de compromiso respectiva. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H”, ubicado en la Carrera N° 14, entre 41 y 42, N° 41-46, Quinta Nancy, Barquisimeto, Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Prefecto del Municipio Iribarren, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria.

Se libraron boletas de notificación N° __________________________, y oficios N° __________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria