REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000192

Visto el oficio N° 2965, suscrito por las Delegadas de Prueba, ciudadanas Isbelia Linares y Egleida Rodríguez, y de la abogada Flor María Rodríguez, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (folios 88 y 89), mediante el cual informan que el penado Jorge Alfonso Castellano, titular de la cédula de identidad N° 8.042.212, fue condenado en fecha 26 de junio de 1991, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, lo cual se corroboró a través del sistema Iuris 2000, en el que efectivamente aparece el penado Jorge Alfonso Castellano, incurso en la causa penal N° LL01-P-1999-95, por ante el Juzgado de Ejecución N° 2 de este Circuito, cumpliendo actualmente penas accesorias hasta el día 14.05.2007, este Tribunal observa:

Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no procede para aquellos penados que son reincidentes, y por cuanto el penado fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26.06.1991, a cumplir la pena de 20 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, cuya pena no ha cumplido en su totalidad puesto que le resta por cumplir las penas accesorias hasta el día 14.05.2007; y por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2004, a cumplir la pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, se hace evidente que el mismo es reincidente, por lo que conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar su aprehensión inmediata por ser manifiestamente improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.

Decisión: Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 480 y 494, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la inmediata aprehensión del penado Jorge Alfonso Castellano, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.212, soltero, nacido el 26 de enero de 1965, albañil y agricultor, domiciliado en Chamita, Finca La Sabana, casa sin número, cerca de los apartamentos Los Bucares, Mérida, Estado Mérida, hijo de Pedro Mesa y Ligia Castellanos, por no ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del mismo, ya que es reincidente.

Ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que logren la captura del penado y lo pongan a disposición de este Tribunal. Asimismo, ofíciese al Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, debido a que el penado se encuentra actualmente bajo medida de presentaciones. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 (folios 63 al 66). Ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 2 del presente Circuito Judicial, informándole lo decidido en el presente auto y solicitándole la remisión de copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26.06.1991, en contra del penado Jorge Alfonso Castellano, en la que se le condenó a cumplir la pena de 20 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado (causa penal N° LP01-P-2004-192). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron las boletas de notificación N° ________________________y oficios______________________________________________________.

La Secretaria