REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000413

Por cuanto se realizó la revisión exhaustiva de la presente causa, en la que figura como penado Eliodoro Rafael Velásquez, observándose que hasta la presente fecha, el mismo no ha sido capturado por los organismos de seguridad del Estado, tal y como fue ordenado en fecha 9 de abril de 1997, en razón de haber incumplido las condiciones inherentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal observa:

1°. El penado fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1992, a cumplir la pena de 4 años y 23 días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

2°. En fecha 14 de agosto de 1992, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le concedió al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de 5 años.

3°. En fecha 9 de abril de 1997, se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se acordó librar orden de aprehensión en contra del penado, y hasta la fecha no se ha hecho efectiva dicha orden.

Ahora bien, el artículo 112, ordinal 1°, del Código Penal, establece: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena….”. El Tribunal observa que desde que se quebrantó la condena (13.01.1997) hasta la presente fecha (19.01.2005) han transcurrido ocho (8) años y seis (6) días, lo que supera con creces el tiempo establecido en la Ley para que opere la prescripción de la pena. En consecuencia, lo procedente es decretar la prescripción de la pena y dejar sin efecto las órdenes de aprehensión que pesan sobre el ciudadano Eliodoro Rafael Velásquez. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 112, ordinal 1°, del Código Penal, declara la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Eliodoro Rafael Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 4.985.978, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1992, que lo condenó a cumplir la pena de 4 años y 23 días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Asimismo, se deja sin efecto las órdenes de aprehensión dictadas en contra del precitado ciudadano, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado.

Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria.


Se libraron oficios N° ______________________________, y boletas de notificación N° __________________________dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria