REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000017
Por cuanto el penado Ramón Alfonso Lobo Rivera solicitó la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual el Tribunal solicitó todos los recaudos para corroborar si el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula. A este respecto, el Tribunal observa:
Primero: Que el penado Ramón Alfonso Lobo Rivera, fue condenado a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Hurto Agravado.
Segundo: Del folio 1122 al 1127, corre inserto el informe psicosocial del penado, elaborado por las Delegadas de Prueba Lic. Martha Castañeda, Dra. Flor María Rodríguez y Ana Isabel Márquez, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual concluyen lo siguiente:
“VII. PRONÓSTICO: En cuanto a la Comisión del delito el interno tiene bajas probabilidades de reincidencia, razón por la cual el Equipo se pronuncia de manera FAVORABLE para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional.”
Tercero: El penado ha extinguido dos terceras partes de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha 9 de junio de 2004, (folios 1094 al 1096).
Del análisis de todos los requisitos parcialmente trascritos, este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones: 1°. A tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en el presente caso, por ser más favorable para el penado, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 14.11.2001. 2°. En este sentido, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, disponía lo siguiente: “La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”. 3°. En el caso que nos ocupa, el equipo multidisciplinario encargado de realizar el informe psicosocial correspondiente, concluyó que el penado “tiene bajas probabilidades de reincidencia, razón por la cual el Equipo se pronuncia de manera FAVORABLE”.
Por estas consideraciones, y por cuanto el régimen penitenciario busca la reinserción social de penado, y asegurar que el mismo obtenga la ayuda necesaria para reincorporarse efectivamente a la sociedad sin infringir la Ley, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es acordar la libertad condicional del penado Ramón Alfonso Lobo Rivera. Así se decide.
Decisión: Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma del 14.11.2001, y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a favor del penado Ramón Alfonso Lobo Rivera, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.805.315, soltero, agricultor, domiciliado en San Rafael de Mucuchíes, Estado Mérida.
En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Mantenerse activo laboralmente.
3) No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas.
4) Evitar el consumo bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
6) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
7) Presentarse mensualmente (cada 30 días) ante el Delegado de Prueba que le corresponda vigilar su régimen de prueba.
8) Mantenerse alejado de los familiares de la víctima y del lugar donde ocurrieron los hechos.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, el día martes veinticinco (25) de enero de 2005, a las nueve (9:00) de la mañana, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones establecidas. Envíese mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designen un delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, y se libraron boletas de notificación N° _______________________, boleta de traslado N° _______________, y oficios N° _____________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.