Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002831
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002831, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 20 de mayo de 1999 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido mas de los tres (3) años establecidos por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este tribual de Control Nº 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal, es discrecional del Juez, convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud del Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRECE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según denuncia de fecha 20 de mayo de 1999 formulada por el ciudadano ORLANDO MORA NAVARRO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ratificada en esa misma fecha, en la cual expone: “Comparezco ante este Cuerpo Policial a denunciar a un ciudadano de nombre Eligio quien es conocido como el Parchero, quien en compañía de otras personas utilizando una bombona de gas licuado comenzó a limpiar la tubería de aguas blancas, las cuales se encontraban tapadas, sin tomar ningún tipo de prevención o sea ni le avisó a la comunidad, ni lo hizo en compañía del Cuerpo de Bomberos provocando acumulación de gases en la tubería, lo que provocó una combustión en el baño de mi casa para el momento que se encontraba mi señora esposa AURA MARINA PEREIRA GUTIERREZ, causándole quemaduras de segundo y tercer grado, en vista a lo ocurrido, hable con este señor y el que quedó en ayudarme en los gastos, y en fecha 15/05/99, me dio la cantidad de dieciocho mil bolívares, y hasta la presente no lo he visto más, sabiendo él mismo que el tratamiento de mi esposa es de veinticinco mil bolívares diariamente para hacerle las curas, porque yo el dinero que tenía disponible ya se me ha terminado, y lo único que quiero es que este ciudadano junto con sus amistades que hacen dicho daño me ayuden ya que si estos ciudadanos no hubiesen hecho esto, mi esposa no se hubiera quemado de la manera que está…” Del Acta Policial de fecha 20 de mayo de 1999, suscrita por el funcionario Agente LUIS ENRIQUE RANGEL adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acompañada por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL BORRERO deja constancia que se trasladó hacia el Hospital II, específicamente a la cama 6, sección Cirugía de Damas; con la finalidad de sostener entrevista con la ciudadana AURA MARINA PEREIRA GUTIERREZ, agraviada en el presente caso, una vez presente allí sostuvieron entrevista con el médico de guardia, quien les manifestó que dicha ciudadana no podía aún atenderlos motivado a que su rostro estaba en etapa de cicatrización y los movimientos del habla lesionaban los tejidos y que las lesiones de las quemaduras eran consideradas en segundo y primer grado, que permanecería recluida allí…” Constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA MARINA PEREIRA GUTIERREZ, el cual merece una pena corporal de Prisión de TRES A DOCE MESES y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal: “ La acción penal prescribe así: 5.- Por Tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y en el presente caso han trascurrido CINCO AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS ELIGIO SANCHEZ DEVIA, MARCIAL ZERPA, LEONARDO ANGELO QUINTERO HERNANDEZ, JOSE DOMINGO NAVA Y EVELIO RANGEL y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL todo de conformidad con los articulo 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: LUIS ELIGIO SANCHEZ DEVIA, venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, casado, de profesión comerciante, residenciado en la calle 5, casa Nº 5-45, Barrio Rómulo Gallegos, Mucujepe El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.103, MARCIAL ZERPA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, fecha de nacimiento 03/11/62, soltero, de ocupación maestro de albañilería, residenciado en el Sector El Guayabal, Mucujepe Casa S/N Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.556.670, LEONARDO ANGELO QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27/09/78, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Mucujepe, Sector El Guayabal, Casa S/N, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.414, JOSE DOMINGO NAVA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 17/03/75, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en Mucujepe, Sector El Guayabal, calle 9, Casa S/N, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.485, EVELIO RANGEL, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 09/05/64, soltero, de ocupación albañil, residenciado en Mucujepe, Barrio La Esperanza, Casa S/N, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.567, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AURA MARINA PEREIRA GUTIERREZ, residenciada en Mucujepe, calle principal, detrás de la Prefectura El Vigía Estado Mérida, y de quien se desconocen las demás datos filiatorios por no constar en el expediente y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO.
En fecha_____________ se libraron las boletas de Notificación Nros. __________________
Conste/Sría
|