Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002770
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002770, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 05 de Marzo de 1999 y que desde esa fecha a la actual, ha transcurrido mas de un año establecido por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de ISMARY CUBILLAN, MARIA ESTHER CARDOZO y KATHERINE VICTORIA CONTRERAS, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según Denuncia formulada por la ciudadana ISMARY CUBILLAN, de fecha 05 de marzo de 1999, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho a denunciar a la ciudadana Blanca Contreras y a su hija a quien desconozco su nombre porque en el día de hoy, 05-03-99, como a las tres de la tarde fui al Hospital II de esta ciudad a visitar a mi menor hermana Josefina Cubillán Cardozo, la cual se encuentra hospitalizada ahí porque la misma tomó un líquido llamado Mistolín porque mi papá se separó de mi mamá y se puso a vivir con la ciudadana Blanca y a consecuencia de todo esto hemos tenido muchos problemas y entonces cuando yo llegué al Hospital y ví a esta ciudadana, le dije que ella no tenía nada que hacer ahí, que hiciera el favor y se retirara y entonces esta ciudadana junto con su hija empezó a insultarme y decirme muchas groserías…y a mi no me gustó y le jalé el pelo, pero en ese momento que le estaba jalando el pelo a la hija de Blanca, la señora Blanca también se lanzó encima mío a pegarme, causándome hematomas en el cuello y rasguños en la cara y cuello, pero en ese momento una tía mía de nombre Esther Cardozo, se metió a defenderme …pero también la señora Blanca lesionó a mi tia Esther en la cara con las uñas y en el cuello y en los párpados de los ojos…”; Del Reconocimiento Médico-legal practicado a MARIA ESTHER CARDOZO el cual obra al folio 19 de la causa practicado en fecha 08-03-1999, por los Dres. Pedro Gásperi Uzcátegui y Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense Superior y Forense I respectivamente, en el cual se concluye “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones posteriores”;del Reconocimiento Médico-legal practicado a ISMARY CUBILLAN, el cual obra al folio 20 de la presente causa, practicado en fecha 08-03-1999 por los Dres. Pedro Gásperi Uzcátegui y Cruz Juvenal Sereno, Forense Superior y Forense I respectivamente, en el cual se concluye: “Lesión que ameritó asistencia médica, que la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones posteriores” y del Reconocimiento Medico-legal practicado a KATHERINE VICTORIA CONTRERAS, el cual obra al folio 27 de la causa, practicado en fecha 9 de marzo de 1999, por los Dres. Pedro Gásperi Uzcátegui y Cruz Juvenal Sereno Médico Forense Superior y Forense I respectivamente, en cuyas conclusiones se establece: “Lesión que ameritó asistencia médica, que la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones posteriores”, hechos estos que constituyen efectivamente el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual prevee una pena de arresto de tres a seis meses y su término de prescripción ordinaria es de UN AÑO, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, “La acción penal prescribe así: 6º) Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”y en el presente caso, el hecho punible ocurrió el 5 de marzo de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO AÑOS, ONCE MESES y CINCO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las ciudadanas BLANCA MARIA CONTRERAS SERRANO, venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, nacida en fecha 21-03-61, hija de Victoria y de Francisco, casada, reside en Barrio San Isidro, prolongación Nº 06, con calle 06, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.018 y KATHERINE VICTORIA CONTRERAS, venezolana, natural de El Vigía, estudiante, nacida en fecha 22-11-80, titular de la cédula de identidad V-14.250.830, soltera, reside en el Barrio San Isidro, calle 06, prolongación 06, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de ISMARY CUBILLAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.727, domiciliada en Urbanización Bubuqui VI, calle 7, casa Nº 20, El Vigía, Estado Mérida, MARIA ESTHER CARDOZO venezolana, reside en la Urbanización Bubuquí III, Bloque Nº 15, apartamento Nº 02-04 titular de la cédula de identidad Nº 4.761.270 y KATHERINE VICTORIA CONTRERAS, ya identificada y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO
En fecha _________________se libraron las Boletas de Notificación Nros.__________________________________________
Conste/Sria.
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